REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000862
ASUNTO: RP11-P-2013-000862
ACORDANDO APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar del de fecha: 31 de Mayo de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Imputado CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simón Márquez, el Imputado Carmelo José Pérez Ruiz y los Defensores Privados Abg. Leomar Ambar Bogaddi, y Abg. LUÌS Felipe Leal. En este estado la Juez explica los motivos de la presente audiencia, y le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha: En virtud de que en fecha 16-03-2013 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, siendo las 04.20 horas de la mañana, se constituyo comisión hacia el Sector el Chuare, Calle Principal, Vía Pública, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y lograron avistar a una persona de sexo masculino, de tez trigueña, contextura delgada, corte bajo, estatura alta, portando como vestimenta una franela de color gris con franjas blancas, una bermuda de color marrón y chancletas de color negro, de igual modo se observo un bolso, de color negro con anaranjado, cruzado en el cuerpo, a bordo de un vehículo clase moto, de color negro, estacionado en la vía pública, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, no acatando este la misma, acelerando dicho vehículo y emprendiendo a veloz huida por la vía principal del referido sector, por lo que procedieron a seguirlo, logrando darle alcance y capturarlo, y en presencia del testigo, NICOLAS DAVID VELASQUEZ MALAVE, se identifico al ciudadano, y al momento de realizarle la revisión corporal se le incauto en uno de los compartimientos del bolso que portaba para el momento UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANICA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, UN (01) SEGMENTO DE PAPEL TRANSPARENTE Y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (227 BS.) EN EFECTIVO DISTRIBUIDOS EN BILLETES CON APARIENCIA DE CURSO LEGAL EN EL PAIS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LSO CUALES DOPS (02) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES (100 BS.), SERIALES F46747855, C24917106, CINCO (95) BILLETES DE CINCO BOLIVBARES (5 BS.), SERIALES J69410546, J77242751, L43787185, P43074086, J19373859 Y UNO (01) DE DOS BOLIVARES (2 BS.) SERIAL F83681126, Una vez en la oficina se procede a pesar las sustancias incautadas en el procedimiento, arrojando la presunta droga denominada COCAINA un peso bruto de VEINTISEIS GRAMOS (26 GR), y la presunta droga denominada CRACK, arrojo un peso bruto de CATORCE GRAMOS (14 GR). Una vez explanada la acusación, solicito sea admitida la misma en su totalidad y las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicito se mantenga la Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Asimismo solicito se decrete como pena accesoria, la confiscación de los objetos incitados en el procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la laye orgánica de drogas, Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CARMELO JOSE PEREZ RUIZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 03-08-1978, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.611.531, de profesión u oficio: obrero, hijo de Carmelo Pérez y Francisca Ruiz, con domicilio en el Chuare, Calle Principal, Sector Vallecito, casa S/N, cerca del Río, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Esta defensa, solicita la Desestimación de la acusación fiscal, por cuanto no existen suficientes medios de convicción que lo comprometan en los hechos por los que le acusa la Representación Fiscal. Por lo que pido respetuosamente al Tribunal, se decrete la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 del COPP. En caso de no acoger este Tribunal la solicitud de la defensa, solicito sea admitidas la totalidad de las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la inocencia de mi representado y me acojo al Principio de Comunidad de las Pruebas y hago mías las aportadas por el Ministerio Publico. Pido copias simples del acta. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal tercero con competencia en materia de drogas del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. Así mismo, escuchado los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, las cuales se hacen extensibles a la Defensa, en base al principio de comunidad de la prueba, y las promovidas por la defensa, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensa, a favor de su defendido. Asimismo se decrete como pena accesoria, el aseguramiento preventivo de los objetos incitados en el procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la laye orgánica de drogas. Así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, plenamente identificado antes, quien expone: “Soy inocente, quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano CARMELO JOSE PEREZ RUIZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 03-08-1978, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.611.531, de profesión u oficio: obrero, hijo de Carmelo Pérez y Francisca Ruiz, con domicilio en el Chuare, Calle Principal, Sector Vallecito, casa S/N, cerca del Río, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los acusados, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Asimismo se decrete como pena accesoria, el aseguramiento preventivo de los objetos incitados en el procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la laye orgánica de drogas. En virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|