REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001098
ASUNTO: RP11-P-2013-001098



Visto el escrito presentado, por el Abogado WILMER ZAPATA; en su carácter de Defensor Público; de los ciudadanos MICHEL ENRIQUE BOLÍVAR AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.613.451, y UBENCIO JOSE GUERRA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.383, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ROBERT ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS; el cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a sus defendidos.

Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:

“…solicitud de sobreseimientote conformidad 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; por “cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de sus defendidos de conformidad con los artículos 242 y 250 de la norma adjetiva penal…”

Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:

En fecha 30/03/2013, este Tribunal Tercero de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: MICHEL ENRIQUE BOLÍVAR AGUILERA, venezolano, natural de Boca de Uchire, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.613.451, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/07/1.990, Soltero, obrero, hijo Carmen Aguilera y Castulo Bolívar, residenciado en: Quebrada Seca de El Pilar, casa S/N, al lado del CDI, Municipio Benítez del Estado Sucre y UBENCIO JOSE GUERRA MARCANO, venezolano, nacido en Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.383, de 37 años de edad, nacido en fecha 22-03-1976, Soltero, agricultor, hijo de Armanda Marcano y Ubencio Guerra, y residenciado en: Quebrada Seca de El Pilar, casa S/N, cerca de la bodega de Chano, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ROBERT ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS…”


Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable al Ministerio Publico, ni a este Tribunal, más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de conformidad con el artículo 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales no han desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decreta en contra de los ciudadano MICHEL ENRIQUE BOLÍVAR AGUILERA, y UBENCIO JOSE GUERRA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ROBERT ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa Libertad de los ciudadanos MICHEL ENRIQUE BOLÍVAR AGUILERA, venezolano, natural de Boca de Uchire, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.613.451, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/07/1.990, Soltero, obrero, hijo Carmen Aguilera y Castulo Bolívar, residenciado en: Quebrada Seca de El Pilar, casa S/N, al lado del CDI, Municipio Benítez del Estado Sucre y UBENCIO JOSE GUERRA MARCANO, venezolano, nacido en Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.383, de 37 años de edad, nacido en fecha 22-03-1976, Soltero, agricultor, hijo de Armanda Marcano y Ubencio Guerra, y residenciado en: Quebrada Seca de El Pilar, casa S/N, cerca de la bodega de Chano, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ROBERT ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS; por cuanto no ha habido ningún retardo procesal y siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los cuales no han desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así se decide Cúmplase.-
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Abelardo Royo
Abg. Anna Di Bisceglie.