REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001084
ASUNTO: RP11-P-2013-001084


Visto el escrito presentado, LOVELIA MARCANO MUÑOZ; en su carácter de Defensor Privada; de los ciudadanos GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadana: CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELYS TIBISAY LORANT ROJAS; el cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a sus defendidos.

Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:

“…solicitud de sobreseimientote conformidad 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; por “cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de sus defendidos de conformidad con los artículos 242 y 250 de la norma adjetiva penal…”

Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:

En fecha 29/03/2013, este Tribunal Tercero de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadana: CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELYS TIBISAY LORANT ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Pena…”


Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable al Ministerio Publico, ni a este Tribunal, más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de conformidad con el artículo 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales no han desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decreta en contra de los ciudadanos GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadana: CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELYS TIBISAY LORANT ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa Libertad de los ciudadanos GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadana: CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELYS TIBISAY LORANT ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Pena; por cuanto no ha habido ningún retardo procesal y siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los cuales no han desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así se decide Cúmplase.-
Juez Tercero de Control

Secretaria Judicial
Abg. Abelardo Royo

Abg. Anna Di Bisceglie.