REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000209
ASUNTO: RP11-P-2013-000209



Realizada como ha sido la audiencia especial de homologación de fecha: 31 de Mayo de 2013, donde se constituyó en la sala N° 1-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, a objeto de realizar la Audiencia Especial, en el presente asunto seguido en contra de: JOSÉ GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y establecido en el artículo 414, en relación con el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS JOSÉ MATOS ROJAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la victima Mirna Dionet Rojas de Matos, en representación del ciudadano TOMAS JOSÉ MATOS ROJAS, la defensora privada Abg. Lovelia Marcano y el imputado JOSÉ GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a Audiencia de fecha 24-05-2013 y se establecieron las condiciones del acuerdo Reparatorio a cumplir por el acusado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JOSÉ GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ quien expone: Yo voy a cumplir con el acuerdo reparatorio y en este acto hago entrega a la ciudadana Mirna Dionet Rojas de Matos, en representación del ciudadano TOMAS JOSÉ MATOS ROJAS de la cantidad pautada de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (25.000,00 bs.f), mediante cheque de gerencia del Banco Bincentenario, Banco Universal, signado con el numero 0004536, de la cuenta corriente N° 0175-0133-01-0000000001 y me comprometo a ayudarla en la medida de mis posibilidades. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima Mirna Dionet Rojas de Matos, quien expone: Acepto el cheque me entrega el ciudadano José Gabriel López Hernández, y quisiera que el me siga ayudando en la medida de sus posibilidades. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: No tengo ninguna objeción en que se realice este acuerdo reparatorio, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano; quien expone: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo. Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expone: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano JOSÉ GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado el Juez explica al imputado con respecto a la presente audiencia y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÉ GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 32 de edad, nacido en fecha 19-02-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.062.494, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Bella Vista, calle Principal, casa N° 31, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la victima Mirna Dionet Rojas de Matos; quien expone: “El señor cumplió con lo prometido y con el pago en la presente sala, es todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial de la Homologación del Acuerdo Reparatorio, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por la Defensa Privada, la victima y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSÉ GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 32 de edad, nacido en fecha 19-02-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.062.494, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Bella Vista, calle Principal, casa N° 31, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la victima y el Representante del Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en concordancia con lo establecido en el artículo el 49 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la Acción Penal se ha Extinguido, con respecto al imputado JOSÉ GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° Ejusdem; Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, al ciudadano JOSÉ GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 32 de edad, nacido en fecha 19-02-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.062.494, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Bella Vista, calle Principal, casa N° 31, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y establecido en el artículo 414, en relación con el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS JOSÉ MATOS ROJAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE