REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002423
ASUNTO: RP11-P-2011-002423
DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha, 28 de mayo de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial, Abg. Hilda Flores, y el Alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de GREGORY ALEXANDER RENGEL LAO y MARCOS CANDELARIO GONZÁLEZ quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: los imputados Gregory Alexander Rengel Lao y Marcos Candelario González, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de droga Abg. Rudy Pérez, el Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos GREGORY ALEXANDER RENGEL LAO y MARCOS CANDELARIO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-10-2011, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente la 09:25 horas de la noche, trasladándose a la Calle Principal del Caserío San Luis De la Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, observando a un grupo de ciudadanos quienes algunos de ellos al notar la comisión tomaron una actitud nerviosa por lo que procedieron a pedirle la colaboración a los ciudadanos a los fines de practicarle una inspección corporal, incautándole en las carteras unos envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, por lo que procedieron a practicar su detención. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: GREGORY ALEXANDER RENGEL LAO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.927.724, nacido en fecha 13/03/1992, de profesión Infante de Marina, hijo de Magdalena Rengel Lao y Padre Desconocido, domiciliado en: Caserío San Luís, Vía Nacional Carúpano- San José, Parroquia San José del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, casa s/n, cerca de la Chivera Beltrán Caraballo quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Seguidamente se impone al segundo de los imputados MARCOS CANDELARIO GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.288.741, nacido en fecha 02/02/1973, de oficio obrero, hijo de Gregoria González y Marcos Calderón (fallecido), domiciliado en: Caserío San Luís, Vía Nacional Carúpano-San José, Parroquia San José del Municipio Andrés Mata, casa sin número, cerca de la Chivera de Beltrán Caraballo Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga en contra de los ciudadanos GREGORY ALEXANDER RENGEL LAO y MARCOS CANDELARIO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado GREGORY ALEXANDER RENGEL LAO solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente el acusado MARCOS CANDELARIO GONZÁLEZ, solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensor Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijeron llamarse GREGORY ALEXANDER RENGEL LAO y MARCOS CANDELARIO GONZÁLEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos GREGORY ALEXANDER RENGEL LAO y MARCOS CANDELARIO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la COLECTIVIDAD,, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañado de una disculpa, la cual fue aceptada por el Ministerio Publico en representación de la víctima; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadano GREGORY ALEXANDER RENGEL LAO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.927.724, nacido en fecha 13/03/1992, de profesión Infante de Marina, hijo de Magdalena Rengel Lao y Padre Desconocido, domiciliado en: Caserío San Luís, Vía Nacional Carúpano- Estado Sucre y MARCOS CANDELARIO GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.288.741, nacido en fecha 02/02/1973, de oficio obrero, hijo de Gregoria González y Marcos Calderón (fallecido), domiciliado en: Caserío San Luís, Vía Nacional Carúpano-San José, Parroquia San José del Municipio Andrés Mata, casa sin número, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 28 DE ENERO DE 2014 A LAS 03:00 PM. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie.
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