REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000481
ASUNTO: RP11-P-2007-000481


DECRETO DE APERTURA A JUICIO


Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día 31 de mayo de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del imputado JESUS MANUEL VARGAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA, en perjuicio de “Omisis”. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado JESUS MANUEL VARGAS; no estando presente la victima, ni su representante. Acto seguido procede el imputado de autos a designara en este acto a la defensora privada Abg. Lovelia Marcano, como su defensora de confianza, quien se identifico como Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien presto el juramento de ley y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano JESUS MANUEL VARGAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA, en perjuicio de “Omisis”; ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la imputada antes mencionada, por los hechos ocurridos en fecha 21-05-2006, cuando siendo las 6:30 PM, en la calle San Rafael de Playa Grande, el ciudadano JESUS MANUEL VARGAS, fue sorprendido por la señora “Omisis”, arrodillado en interior y sin pantalones, chupándole la vagina a la niña “Omisis”; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la referida imputada. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la Juez los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESUS MANUEL VARGAS, venezolano, de 47 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.878.984, hijo de Luisa Vargas y Esteban Rosales, de profesión u oficio obrero, nacido el 25-09-1965, domiciliado en: la Rinconada de Playa Grande, sector la Cancha, casa sin numero, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Revisada como han sido las actuaciones y siendo la oportunidad procesal para hacerlo ratifico la inocencia de mi representado e igualmente solicito la desestimación de la acusación fiscal por carecer de los elementos de convicción necesarios para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido y por haber sido promovido ilegítimamente la acción a carecer de los elementos de procedibilidad para iniciar la acción propuesta, así mismo solicito el sobreseimiento de la misma, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba hago mía las pruebas presentada por la fiscalía del Ministerio Publico para debatirlas y contradecirlas en caso de aperturarse el juicio oral y privado y solicito copias de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS MANUEL VARGAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA, en perjuicio de “Omisis”; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la adecuación del cambio de delito, asimismo se niega lo solicitando por la defensa pública respecto a la solicitud de sobreseimiento porque es materia del juicio oral y publico a través del principio de mediación. Declarándose improcedente la solicitud de desestimación y sobreseimiento realizada por la defensa. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado; JESUS MANUEL VARGAS, ya identificada, quien expone: No deseo admitir los hechos; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que la acusada manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al acusado: JESUS MANUEL VARGAS, venezolano, de 47 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.878.984, hijo de Luisa Vargas y Esteban Rosales, de profesión u oficio obrero, nacido el 25-09-1965, domiciliado en: la Rinconada de Playa Grande, sector la Cancha, casa sin numero, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA, en perjuicio de “Omisis”; ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la imputada antes mencionada, por los hechos ocurridos en fecha 21-05-2006, cuando siendo las 6:30 PM, en la calle San Rafael de Playa Grande, el ciudadano JESUS MANUEL VARGAS, fue sorprendido por la señora “Omisis”, arrodillado en interior y sin pantalones, chupándole la vagina a la niña “Omisis”. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANNA DI BISCEGLIE