REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002268
ASUNTO: RP11-P-2013-002268
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: Dieciocho (18) de Junio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 4, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Claudia Figueroa Malave, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: ISMAEL ARCANGEL GONZÁLEZ UGAS Y ALBERTO JOSÉ BRITO AMUNDARAIN. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar Peña, los imputados de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a cada uno de los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 2 Abg. Siolis Crespo Díaz, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar Peña, y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento a los fines de ser individualizados, a los ciudadanos: ISMAEL ARCANGEL GONZÁLEZ UGAS Y ALBERTO JOSÉ BRITO AMUNDARAIN, ampliamente identificado, a quienes imputo, al ciudadano ISMAEL ARCANGEL GONZÁLEZ UGAS por el delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DUARTE; y al ciudadano ALBERTO JOSÉ BRITO AMUNDARAIN, por el delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT JAVIER ROSAL, por hechos acontecidos según consta en Acta de Procedimiento Policial, de fecha: 17-06-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia: El día Domingo 16 de Junio de 2013 a eso de la 11:30 horas de la noche aproximadamente, se constituyo comisión…, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Brito Amundarain …, en contra del ciudadano Ismael por haberle ocasionado una herida con un machete y herida en la cabeza con un palo a su hijo José Duarte, por encontrarse en un riña callejera en el sector Musiu Pablo, Municipio Cajigal…una vez en el lugar proceden a ubicar a la persona denunciada, conjuntamente con Alberto José Brito siendo aprehendidos los mismos... Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva decretar para el imputado ISMAEL ARCANGEL GONZÁLEZ UGAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza, contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y para el imputado ALBERTO JOSÉ BRITO AMUNDARAIN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al primero de los imputado de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ISMAEL ARCANGEL GONZÁLEZ UGAS, quien es Venezolano, natural de Río Seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 38 años de edad, nacido el 17-06-1975, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.089.174, hijo de Patricia Ugas y Rafael González, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Altos Musiu Pablo, Sector La Plaza, calle Principal, Casa S/N, cerca de la Cancha, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALBERTO JOSÉ BRITO AMUNDARAIN, quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 23 años de edad, nacido el 27-03-1990, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.133.148, hijo de Rosalía Amundarain y Alberto Brito, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Altos de Musiu Pablo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Juan Manuel, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público de guardia Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mis defendidos, menos aun se configuran el tipo penal atribuido, y de conformidad con el articulo 44 y 49 de la constitución, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones para mis defendidos, por lo que solicito se desestime esa imputación, es importante destacar que mis representados no presentan registros policiales, con respecto a mi representado Ismael González es evidente que se trata de una causa de justificación, toda vez que tuvo que defenderse cuando estando en su propia casa se presento el ciudadano José Duarte, a agredirlo y mi representado respondió ante el ataque, lo cual le quita al hecho carácter de punible, pido se le practique reconocimiento medico legal para el ciudadano Ismael González; y por ultimo copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien imputa a los ciudadanos: ISMAEL ARCANGEL GONZÁLEZ UGAS Y ALBERTO JOSÉ BRITO AMUNDARAIN, ampliamente identificado, a quienes imputo, al ciudadano ISMAEL ARCANGEL GONZÁLEZ UGAS por el delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DUARTE; y al ciudadano ALBERTO JOSÉ BRITO AMUNDARAIN, por el delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT JAVIER ROSAL, por hechos acontecidos según consta en Acta de Procedimiento Policial, de fecha: 17-06-2013, solicitando para el imputado ISMAEL ARCANGEL GONZÁLEZ UGAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza, contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y para el imputado ALBERTO JOSÉ BRITO AMUNDARAIN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones como el delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DUARTE; y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT JAVIER ROSAL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 15-06-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ISMAEL ARCANGEL GONZÁLEZ UGAS Y ALBERTO JOSÉ BRITO AMUNDARAIN, son presuntos autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Policial, de fecha: 17-06-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia: El día Domingo 16 de Junio de 2013 a eso de la 11:30 horas de la noche aproximadamente, se constituyo comisión…, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Brito Amundarain …, en contra del ciudadano Ismael por haberle ocasionado una herida con un machete y herida en la cabeza con un palo a su hijo José Duarte, por encontrarse en un riña callejera en el sector Musiu Pablo, Municipio Cajigal…una vez en el lugar proceden a ubicar a la persona denunciada, conjuntamente con Alberto José Brito siendo aprehendidos los mismos...cursante a l folio 2 y vuelto.- Denuncia de fecha: 16-06-2013, realizada por el ciudadano JORGE ALBERTO BRITO AMUNDARAIN, por ante funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante al folio 3 y vuelto.- Acta de Entrevista de fecha: 17-06-2013, rendida y suscrita por la ciudadana NAIVELIZ DEL CARMEN ROSAL AGUILERA, por ante funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante al folio 7 y vuelto. Acta de Entrevista de fecha: 17-06-2013, rendida y suscrita por el ciudadano ALVARO ANTONIO VIÑOLES ACOSTA, por ante funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante al folio 8 y vuelto. Constancia e Informes Médicos, cursantes a los folios 10, 11 y 12.- Reseña Fotográfica cursantes a los folios 10, 11 y 12.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 15 y 16.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 18-06-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas mediante oficio, así como de los detenidos de autos.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 128, de fecha 18-06-2013 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- Memorando Nº 9700-184 S/N, de fecha: 18-06-2013, suscrita por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado por la representación fiscal; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados de autos puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda para el imputado ISMAEL ARCANGEL GONZÁLEZ UGAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen un ingreso mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y para el imputado ALBERTO JOSÉ BRITO AMUNDARAIN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, en contra de ISMAEL ARCANGEL GONZÁLEZ UGAS, quien es Venezolano, natural de Rio Seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 38 años de edad, nacido el 17-06-1975, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.089.174, hijo de Patricia Ugas y Rafael González, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Altos Musiu Pablo, Sector La Plaza, calle Principal, Casa S/N, cerca de la Cancha, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DUARTE, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen un ingreso mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y para el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRITO AMUNDARAIN, quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 23 años de edad, nacido el 27-03-1990, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.133.148, hijo de Rosalía Amundarain y Alberto Brito, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Altos de Musiu Pablo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Juan Manuel, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT JAVIER ROSAL, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad del ciudadano Alberto José Brito Amundarain anexa a oficio al Comandante de LA Guardia nacional Bolivariana, así mismo líbrese oficio al Comandante de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre informándole las presentaciones periódicas que debe realizar el imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, por cuanto el imputado Ismael Arcangel González Ugas, quedara en calidad de deposito en ese recinto policial hasta tanto se materialice la fianza otorgada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda Reconocimiento Medico legal para el ciudadano Ismael Arcangel González Ugas, en tal sentido líbrese el oficio correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNA DI BICEGLIE.
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