REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002265
ASUNTO: RP11-P-2013-002265



Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 18 de Junio de 2013, donde se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primero (E) del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-06-2013, donde la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, Interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación policial del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en la cual expone: “Es el caso que mis sobrinos de nombre Carlos y Alberto me tiraron una piedra y me dieron golpes con los puños y luego Alberto saco un cuchillo para darme unas puñaladas y de haber sido por su papá, el cual es mi hermano me hubiese cortado porque se me encima con un cuchillo grande de cabo blanco como el que utilizan los carniceros. Todo porque al parecer uno de ellos había roto el bombillo del poste del alumbrado eléctrico de la calle, donde una señora vecina me dijo que habían sido uno de ellos porque estaban llegando muchas palometas y yo haber dicho que estaba bien, solo esperaba que no los fuesen a denunciar, por eso y ya que ellos decían que yo quien quería denunciarlos”. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se RATIFIQUEN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” . Seguidamente el Juez le otorga la palabra a la víctima YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, quien expone: lo que quiero es que el no se meta mas conmigo ni con mis hijos y me duele mucho lo que mis sobrinos me hicieron pero quiero que todo se arregle de la mejor manera porque ellos son mis familias, yo los he visto crecer. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 22-10-1.995, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V 25.286.830, hijo de Alberto González y Yuli González, residenciado en: El Lirio, Calle 1, casa N 26, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor del mi representado, por cuanto no estas acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Segundo De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN: de fecha 17-06-2013, cursante al folio 06, suscrita por la Victima Ciudadana: YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, la cual fue interpuesta por ante el Centro de Coordinación policial del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en la cual expone: “Es el caso que mis sobrinos de nombre Carlos y Alberto me tiraron una piedra y me dieron golpes con los puños y luego Alberto saco un cuchillo para darme unas puñaladas y de haber sido por su papa, el cual es mi hermano me hubiese cortado porque se me encima con un cuchillo grande de cabo blanco como el que utilizan los carniceros. Todo porque al parecer uno de ellos había roto el bombillo del poste del alumbrado eléctrico de la calle, donde una señora vecina me dijo que habían sido uno de ellos porque estaban llegando muchas palometas y yo haber dicho que estaba bien, solo esperaba que no los fuesen a denunciar, por eso y ya que ellos decían que yo quien quería denunciarlos”. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 17-06-2013, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez Estación Bermúdez, de fecha 17-06-2013, cursante al folio 05, en la cual se deja constancia que los funcionarios en labor de patrullaje realizaron la detención del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-06-2013, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido al Imputado de autos, así mismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL a fin de verificar solicitudes que pudiera tener el imputado, y en la cual se indico que el mismo no posee registros. MEMORANDUN Nº 9700-226-680, de fecha 17-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, no posee registros policiales… Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se RATIFICAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 22-10-1.995, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V 25.286.830, hijo de Alberto González y Yuli González, residenciado en: El Lirio, Calle 1, casa N 26, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ. Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000 la Medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria Judicial

Abg. Abelardo Royo Henríquez Abg. Anna Di Biceglie.