REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002264
ASUNTO: RP11-P-2013-002264
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizadazo como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 18 de junio del año 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Claudia Figueroa Malavè y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JONATHAN JOSE MARTINEZ GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa la defensora publica de guardia Abg. Siolis Crespo, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano JONATHAN JOSE MARTINEZ GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JULIMAR JOSE GARCIA AZOCAR; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-06-2013, en el cual el ciudadano JULIMAR JOSE GARCIA AZOCAR, manifiesta que estaba injiriendo bebidas alcohólicas con el ciudadano Jonathan García el domingo a las 10:00 p.m. frente una churuata ubicada en el sector el Roldan de Playa Grande, vía Londres cuando de repente este ciudadano le pego un botellazo en boca, partiéndosela, por tal razón solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de ellos quien dijo ser JONATHAN JOSE MARTINEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.190.960, de oficio obrero, hijo de Marilis García y José Martínez, residenciado: Playa Grande, Calle 5, Vía Londres, casa S/N, a cinco casa del negocio La Magallanera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Siempre se le pasaba metiéndose conmigo, ese día lo vi y empezó a molestarme y me voltee y le dijo que le pasaba, y me lanzo una botella que me pego en la cabeza, y yo reacciones y le di un golpe con el puño en la boca, no quiero que se meta mas conmigo, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publico Penal, quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa considera que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal de su representado, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido por la representación Fiscal, razón por la que solicito se le acuerde la libertad sin restricciones toda vez que no registra antecedentes policiales, y en todo caso mi representado actuó bajo un estado de necesidad, para salvar su propia vida, por cuanto ya le había lanzado una botella en la cabeza, circunstancia que se subsumen en el artículo 65 del Código Penal, como lo es causa de justificación, que le quitan al hecho carácter de punible, igualmente solicito se practique examen medico forense a mi representado; por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de JONATHAN JOSE MARTINEZ GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JULIMAR JOSE GARCIA AZOCAR; lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado de autos, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 16-05-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN JOSE MARTINEZ GARCIA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03 y Vto., cursa Denuncia, de fecha 16/06/13, hechos ocurridos en fecha: 16-06-2013, en el cual el ciudadano JULIMAR JOSE GARCIA AZOCAR, manifiesta que estaba injiriendo bebidas alcohólicas con el ciudadano Jonathan García el domingo a las 10:00pm frente una churuata ubicada en el sector el roldan de playa grande, vía Londres cuando de repente este ciudadano le pego un botellazo en boca, partiéndosela, Al Folio 04 cursa Constancia Médica, de fecha 16/06/13, Emitida a nombre del ciudadano Julimar García, suscrita por el Dr. Oscar Rivera. Al folio 07, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 17/06/13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de los posibles registros del imputado. Acta De Inspección, De Fecha 17/06/13, cursante al folio 09, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Al folio 11 cursa Memorandum, Nº 9700-226-681, de donde se desprende que el imputado presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputados JONATHAN JOSE MARTINEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.190.960, de oficio obrero, hijo de Marilis García y José Martínez, residenciado: Playa Grande, Calle 5, Vía Londres, casa S/N, a cinco casa del negocio La Magallanera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JULIMAR JOSE GARCIA AZOCAR, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la practica de examen medico forense para el imputado de autos, toda vez que así lo solicito la Defensa, instando a la Fiscal del Ministerio Público a proveer lo conducente. Líbrese oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNA DI BISCEGLIE.
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