REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002263
ASUNTO: RP11-P-2013-002263

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha: 18 de Junio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Luís Rafael Orsetti y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos Rosiris Maria Briceño, Francisco Jesús Rodríguez Tineo y Luís Argenis Martínez Ugas por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad en perjuicio de Frank Alexander Caraballo Lunar y José Rafael Gutiérrez. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la victima Frank Alexander Caraballo Lunar y los imputados Rosiris Maria Briceño, Francisco Jesús Rodríguez Tineo y Luís Argenis Martínez Ugas, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza a lo que manifestó el imputado Francisco Jesús Rodríguez Tineo, NO tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala a la Defensora Pública Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones y se impuso de las actuaciones y el ciudadano Luís Argenis Martínez Ugas y Rosiris Maria Briceño, manifiestan si tener defensor privado, es por lo que se hace pasar al ciudadano Miguel Malave, abogado en ejercicio titular del cédula de identidad Nº V.-6.953.961, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.269, con domicilio procesal Edificio Rental Acosta Montaño, piso 01, oficina 01, Carúpano, quien es juramentado del cargo y es impuesto de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROSIRIS MARIA BRICEÑO, FRANCISCO JESÚS RODRÍGUEZ TINEO Y LUÍS ARGENIS MARTÍNEZ UGAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 453 numeral 5 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANK ALEXANDER CARABALLO LUNAR Y JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ; por hechos acontecidos en fecha 16-06-2013, cuando el ciudadano victima del presente procedimiento teniendo una casa en Guayacán que se encontraba sola y como a las 6 de la mañana le llamó un vecino de nombre Israel que escucho una bulla y salió y vio a Rosiris saliendo de mi casa con una bombona y él le pregunto que porque estaba robando y ella le dijo que la había mandado el gordo Miguel, ella soltó la bombona y se fue y el cecino la agarro y la guardo y cuando él llego a su casa como a las 06:30 y se da cuenta que le faltaban un televisor Samsung de 20 pulgadas y una bomba de agua de medio HP, una ropa y unas sandalias y luego se traslado a la PTJ y se traslada al punto de control faro y puso la denuncia y como a las 04, lo fueron a buscar los funcionarios del faro que tenían a las personas que me robaron detenidas, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadano Franck Caraballo y el mismo expone: “Yo me quede a dormir en Playa Grande el sábado para amanecer el domingo y la casa de Guayacán quedó sola y como a las 6 de la mañana me llamo un vecino de nombre Israel que escucho una bulla y salió y vio a Rosiris saliendo de mi casa con una bombona y él le preguntó que porque estaba robando y ella le dijo que la había mandado el gordo Miguel, ella soltó la bombona y se fue y el vecino la agarro y la guardo y cuando yo llego a mi casa como a las 06:30 me doy cuenta que me faltaban un televisor Samsung de 20 pulgadas y una bomba de agua de medio HP, una ropa y unas sandalias y luego me traslade a la PTJ y allí estuve como tres horas y no me pudieron atender y de allí me traslade al punto de control faro y puse la denuncia y como a las 04, me fueron a buscar los funcionarios del faro que tenían a las personas que me robaron detenidas, de esas personas yo conozco a la muchacha de nombre Rosiris y al gordo a quien también le llaman Cachilapo, al que mencionan como Miguel no lo conozco, y al otro que trajeron detenido tampoco lo conozco, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse ROSIRIS MARIA BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.255.031, de 35 años de edad, nacida en fecha 06/08/1977, soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Magali Guevara y Luís Alberto Briceño, residenciada en: Guayacán de la Flores, sector II, vereda 45, casa S/n, cerca de la Capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo estaba durmiendo, me pare como a las 06 y media y voy para casa de mi tía y en un callejón vi los corotos y después me dijo el señor el mocho y el Miguel que fuera a buscar esas cosas y fue cuando fui a buscar esas cosas y cuando me dijeron que dejara eso yo lo deje, también estaba Richard Moreno, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al Segundo de ellos quien dijo ser FRANCISCO JESÚS RODRÍGUEZ TINEO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843.374, de 32 años de edad, nacido en fecha 10/04/1981, soltero, obrero, hijo de Sersa María Tineo y Francisco Antonio Rodríguez, residenciado en: Guayacán de la Flores, sector II, vereda 44, casa Nº 01, cerca del Monaso, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y quien expone: “Yo estaba en mi casa, ella puede decir misa, a ella la agarraron con una bombona, como voy yo a agarrar un televisor de 20 pulgadas, como ella esta hasta aquí ella me quiere echar el ganso a mi, también había otro señor que esta diciendo que yo le quite unas cosas, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al Segundo de ellos quien dijo ser y LUÍS ARGENIS MARTÍNEZ UGAS, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.381.176, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/07/1991, soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Mari Cruz Ugas y Argenis Martínez, residenciado en: Guayacán de la Flores, sector II, calle nueve, casa S/N, al final en el sector los ranchos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y quien expone: “Yo no tengo nada, a mi agarraron porque no tenía cédula, cuando a mi me agarraron ya la tenían a ella presa, y a él lo trajeron después, después a mi me dijo el policía que yo estaba metido con ellos y me pusieron las esposas, a mi me montaron en la misma patrulla, a mi me agarraron como a las 05 de la tarde, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: ”Vista las actas que conforman las presentes actuaciones solicito se le decrete a mi representado su libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal, no están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, dado que tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, es importante destacar, que mi representado esta lisiado, le falta la pierna derecha, lo cual hace imposible que pueda cargar objetos, menos aún televisor, razón para lo cual solicito sea tomado en consideración porque el mantenerlo privado de libertad, lo coloca en desventaja en cualquier centro de reclusión, de considerar el tribunal que hay elementos pido se le imponga una medida cautelar menos gravosa, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expone: “En vista de que mi defendido Luís Argenis Martínez Ugas, no parece mencionado dentro de las actuaciones ni por ninguna de las victimas, así como tampoco por ninguno de los testigos, y mi defendido manifestó no solamente que no tuvo ninguna participación en los hechos que le son imputados, y no fue detenido junto con los otros dos ciudadanos, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, o en su defecto se le conceda una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público como lo sería una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener su domicilio en la jurisdicción de este tribunal, no existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, y en cuanto a Rosiris Briceño, esta defensa le solicita una medida cautelar de libertad en vista que tiene su domicilio en la jurisdicción de este tribunal, a manifestado su voluntad de acogerse al proceso ya que ha manifestado que fue enviada a buscar la bombona por el ciudadano Francisco Rodríguez, esto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control y expone: Concluido como ha sido la presente audiencia y escuchado la solicitud fiscal quien solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ROSIRIS MARIA BRICEÑO, FRANCISCO JESÚS RODRÍGUEZ TINEO Y LUÍS ARGENIS MARTÍNEZ UGAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 453 numeral 5 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANK ALEXANDER CARABALLO LUNAR Y JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ y lo declarado por los imputados de autos, Asimismo oída los alegatos de la Defensa publica, quienes solicitan le sea concedido a sus representados una Libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 453 numeral 5 y 286 del Código Penal Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 16-06-2013, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados de autos, como presuntos autores o responsables del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta de Procedimiento, de fecha 16-06-2013, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 03, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 04:00 horas de la tarde del día 16/06/13, me encontraba en el punto de control faro… cuando se presento un ciudadano quien se identificó como FRANCK ALEXANDER CARABALLO LUNAR… y el mismo nos manifestó que en horas de la mañana tres ciudadanos le habían robado varios enceres de su residencia, y dichos ciudadanos se encontraban en el sector del monaso de guayacán, de inmediato nos trasladamos al sitio, logramos avistar a los ciudadanos antes descritos entre ellos una fémina, y ellos al ver la comisión policial optaron por una actitud no acorde, y es cuando nos identificamos como funcionarios policiales, dejando constancia de modo tiempo y lugar de cómo se practico la detención. Acta de Entrevista, de fecha 16-06-2013, rendida por el ciudadano Franck Alexander Caraballo Lunar por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 04, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…Yo me quede a dormir en Playa Grande anoche y la casa de Guayacán estaba sola y como a las 6 de la mañana me llamo un vecino de nombre Israel que escucho una bulla y salió y vio a Rosiris saliendo de mi casa con una bombona y él le pregunto que porque estaba robando y ella le dijo que la había mandado el gordo Miguel, ella soltó la bombona y se fue y el cecino la agarro y la guardo y cuando yo llego a mi casa como a las 06:30 me doy cuenta que me faltaban un televisor Samsung de 20 pulgadas y una bomba de agua de medio HP, una ropa y unas sandalias y luego me traslade a la PTJ y allí estuve como tres horas y no me pudieron atender y de allí me traslade al punto de control faro y puse la denuncia y como a las 04, me fueron a buscar los funcionarios del faro que tenían a las personas que me robaron detenidas. Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 16-06-2013, rendida por el ciudadano Israel Ramírez, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 05, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…El día de hoy como a las 05:30 de la mañana me dice mi esposa que se están metiendo en la casa de al lado, cuando salgo veo a Rosiris saliendo con una bombona de gas de las plásticas y yo le pregunto que tu haces metida allí, y me dijo me mandaron Miguelito y el Gordo, yo le pregunto quien es el gordo y ella me dice el mocho de las muletas, y ella se fue y dejo la bombona y yo la agarre. Acta de Entrevista de denuncia, de fecha 17-06-2013, rendida por el ciudadano José Rafael Gutiérrez, por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 05, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…Yo comparezco a denunciar al ciudadano Francisco Rodríguez, mejor conocido como cachilapo, quien conjuntamente con otros compañeros se metieron en mi residencia el día domingo y se llevaron un equipo de sonido, un taladro, una bombona y un televisor... ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 13, de fecha 17/06/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias de investigación en la presente causa. MEMORANDUN Nº 9700-226-684, de fecha 17/06/2013, SIIPOL SAIME, donde se dejan constancia de los registro policiales de los imputados. Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados estando en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar solicitada por la Defensa, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dichos imputados recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto al ciudadano al imputado LUÍS ARGENIS MARTÍNEZ UGAS, analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, asimismo por lo manifestado por la victima y los otros imputados es por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho Medida Cautelar; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ROSIRIS MARIA BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.255.031, de 35 años de edad, nacida en fecha 06/08/1977, soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Magali Guevara y Luís Alberto Briceño, residenciada en: Guayacán de la Flores, sector II, vereda 45, casa S/n, cerca de la Capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y FRANCISCO JESÚS RODRÍGUEZ TINEO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843.374, de 32 años de edad, nacido en fecha 10/04/1981, soltero, obrero, hijo de Sersa María Tineo y Francisco Antonio Rodríguez, residenciado en: Guayacán de la Flores, sector II, vereda 44, casa Nº 01, cerca del Monaso, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 453 numeral 5 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANK ALEXANDER CARABALLO LUNAR Y JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ. Asimismo se DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado LUÍS ARGENIS MARTÍNEZ UGAS, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.381.176, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/07/1991, soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Mari Cruz Ugas y Argenis Martínez, residenciado en: Guayacán de la Flores, sector II, calle nueve, casa S/N, al final en el sector los ranchos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, toda vez que no se encuentran elementos de convicción para presumir la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 453 numeral 5 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANK ALEXANDER CARABALLO LUNAR Y JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ consistentes en presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de medida privativa solicitada por el Ministerio Público. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial,

Abg. Anna Di Bisceglie.