REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002260
ASUNTO: RP11-P-2013-002260


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha. 18 de junio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez acompañado del Secretario Judicial de Guardia Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de JULIO CESAR MILLAN VARGAS, por la presunta comisión Del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y el imputado, previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistidos por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que cada uno de los imputados por separado manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de defensor de confianza por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo quien se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JULIO CESAR MILLAN VARGAS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 16/06/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, funcionarios de la Infantería de marina llevaron a un ciudadano a quien le incautaron un arma de fuego tipo escopetín, de color negro y gris marca MAIOLA, razón por la que quedó detenido. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 358 ejusdem y lo correspondiente al caso que nos ocupa; quien dijo ser y llamarse: JULIO CESAR MILLAN VARGAS venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 14/11/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.330.858, de oficio no definido, hijo de María Vargas y Ambrosio Millán y con domicilio en: El Caserío La Esperanza de la Llanada de Guiria, casa sin número, al lado de la escuela de la Esperanza donde están uno teléfonos públicos, municipio Andrés Mata, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones en virtud que no hay suficientes elementos de convicción procesal para determinar la participación de mi representado en el hecho imputado. De no compartir el criterio de la defensa solicito que las presentaciones impuestas sean de posible cumplimiento tomando en cuenta su zona de residencia. Finalmente solicito copia de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita medida cautelar de presentaciones para los imputados, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JULIO CESAR MILLAN VARGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Publica, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 16/06/2013; asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, cursante al folio 03, en la cual se deja constancia que en fecha 16/06/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, funcionarios de la Infantería de marina llevaron a un ciudadano a quien le incautaron un arma de fuego tipo escopetín, de color negro y gris marca MAIOLA, razón por la que quedó detenido. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 08 donde se deja constancia que se incautó un arma de fuego tipo escopetin, de color negro y gris, marca MAIOLA de fabricación Venezolana, modelo ACTUE SEGURO. Acta de investigación penal cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Reconocimiento legal Nº 385, cursante al folio 10 y efectuada al arma incautada. Memorandun Nº 9700-226-685, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIO CESAR MILLAN VARGAS venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 14/11/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.330.858, de oficio no definido, hijo de María Vargas y Ambrosio Millán y con domicilio en: El Caserío La Esperanza de la Llanada de Guiria, casa sin número, al lado de la escuela de la Esperanza donde están uno teléfonos públicos, municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, Oficio adjunto a la comandancia de policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, instando al Fiscal del Ministerio Público que remita en arma de fuego a la guarnición Militar de esta localidad a los fines de su posterior remisión a la Dirección de Armas y Explosivos, (DARFA); en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide Cúmplase.
Juez Tercero De Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial,


Abg. Anna Di Bisceguie.