REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002259
ASUNTO: RP11-P-2013-002259

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 18 de junio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavè, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES Y LUIS JOSE GUZMAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar Peña y los imputados de autos, previo traslado, a quienes el Juez impuso del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto a la Abg. Gladis Lugo, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Gladis Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.397.647, Inpreabogado Nº 94.408, con Domicilio procesal en Carretera Los Arroyos, Sector Javillar, Municipio Benítez, Estado Sucre, Teléfono: 0414-7791045; acepto el cargo para el que fui designada, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto, a los fines de ser individualizados a los ciudadanos LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES Y LUIS JOSE GUZMAN, a quienes imputo primero al ciudadano LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y al ciudadano LUIS JOSE GUZMAN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL SOTILLO, por hechos acontecidos en fecha 15/06/2013, cuando se recibe llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía estadal donde manifestaron que en el sector campo claro, de la calle Páez, se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales. Todo ello en virtud que la victima de autos se encontraba en las fiestas patronales del pueblo de san Antonio de Irapa acompañado del ciudadano Wilmer Terán cuando vieron a un ciudadano a quien conocen como “WITO” quien los había amenazado de muerte anteriormente cuando ellos se encontraban pidiéndole la cola a un señor que se encontraba en el lugar. Posteriormente vieron al referido ciudadano abordar un vehículo OPTRA color rojo el cual se les paró al lado cuando el señor que les dio la cola los dejó cerca de una licorería y mientras ellos caminaban para llegar a sus casas se estacionó a su lado el vehículo y el ciudadano “WITO” que estaba de copiloto lo apuntó con un arma de fuego disparando tres veces. El acompañante de la victima salió corriendo, dejando en el lugar a la victima de autos y escuchó varias detonaciones mas, al regresar al lugar vio al ciudadano José Sotillo muerto; por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los mismos como autores y responsables del delito que se les imputa, considerando de igual forma que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Por último solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente el Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES, venezolano, nacido en Irapa, Municipio Mariño, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.596.105, de 31años de edad, nacido en fecha 24-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Gladis Hospedales y Carlos Rodríguez, residenciado en Pariaguan, Municipio Miranda, Barrio ventilador, Calle 3, la casa de la esquina, a dos cuadras de la Plaza, El Tigre, Estado Anzoátegui, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. El segundo de los imputados LUIS JOSE GUZMAN venezolano, nacido en Pariaguan, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.609.138, de 31años de edad, nacido en fecha 03-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Maria Guzmán y Wilfredo Estaba, residenciado en Calle Colombia, Sector Pinto Salina, Casa 42, a una cuadra del Liceo Pinto salina, El Tigre, Estado Anzoátegui, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gladis Lugo, quien expone: Esta defensa vista y revisadas las actas policiales, solicito al Tribunal decreta a favor de mis defendidos una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales, ellos en virtud de que estamos en la fase de investigación, y a los fines de garantizar la presunción de inocencia, que debe prevalecer en todo proceso, así mismo solicito le sean practicadas todas las experticias requeridas y que faltan por hacer, ello a los fines de llegar a la verdad de los hechos; en caso del Tribunal no acogerse a la solicitud de esta defensa, solicito se acuerde como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad; por ultimo solicito copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: realizado como a sido el presente acto, oída la solicitud realizada por la representación fiscal, los alegatos de la defensa, así como de la revisión minuciosa de las actuaciones; es necesario hacer las siguientes observaciones, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la solicitud fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES Y LUIS JOSE GUZMAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; respectivamente, en perjuicio de JOSE RAFAEL SOTILLO. Asimismo oída los alegatos de la Defensa Privada quien solicita se decrete a sus representado una Medida Cautelar menos gravosa, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; respectivamente, en perjuicio de JOSE RAFAEL SOTILLO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 15-06-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presunto autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 01.- TRANCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 15/06/2013, cuando se recibe llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía estadal donde manifestaron que en el sector campo claro, de la calle Páez, se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales. 02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/06/2013, cursante a los folios 02, su vuelto, 03, su vuelto y folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar como ocurrieron los hechos, así como de las diligencias practicadas en la presente investigación. 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 259, elaborada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en el lugar de los hechos 04.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 260, elaborada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, realizada en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad, realizada al cadáver de cuyo contenido se extrae parcialmente o siguiente: “(…) tendido sobre una camilla metálica tipo móvil, en posición decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales … el cual presentaba una herida de forma circular en la región de la nuca una herida de forma circular en la región mastoidea del lado izquierdo, una herida de forma circular en la región occipital, una herida circular en la región de la cadera del lado derecho, una herida irregular en la región mesogástrica, una herida irregular en la región molar, una herida de forma irregular en la región geniana y un hematoma en la región orbitar del lado derecho 04.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 261, elaborada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, realizada al vehículo OPTRA color rojo 05-. Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 08, 09, 10 y su vuelto, folio 18 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. 06-. PLANILLA DE NECRODACTILIA, cursante al folio 19 07.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano WILMER TERAN Y JESICA HERNANDEZ, cursante al folio 20 y su vuelto, folio 21 y su vuelto testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación 08. ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 127, donde dejan constancia de las evidencias que le fueron suministradas para su peritación. 09-. MEMORANDUM, donde se deja constancia que el ciudadano Luís Hospédales presenta registro policial, cursante al folio 32. Ahora bien, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado donde el daño ocasionado fue contra la vida de una persona, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en los testigos, victimas o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, ya que los mismos fueron aprendidos por autoridad policial y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 ejudem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES, venezolano, nacido en Irapa, Municipio Mariño, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.596.105, de 31años de edad, nacido en fecha 24-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Gladis Hospédales y Carlos Rodríguez, residenciado en Pariaguan, Municipio Miranda, Barrio ventilador, Calle 3, la casa de la esquina, a dos cuadras de la Plaza, El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano; y LUIS JOSE GUZMAN venezolano, nacido en Pariaguan, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.609.138, de 31años de edad, nacido en fecha 03-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Maria Guzmán y Wilfredo Estaba, residenciado en Calle Colombia, Sector Pinto Salina, Casa 42, a una cuadra del Liceo Pinto salina, El Tigre, Estado Anzoátegui HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; respectivamente, en perjuicio de JOSE RAFAEL SOTILLO; por considerar éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa; Ahora bien, como quiera que el Internado Judicial de Carúpano, para los momentos no esta recibiendo internos o reclusos en dicho penal, es por lo que se acuerda provisionalmente como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a proveer lo conducente, a los fines de agilizar la practica de las experticias faltantes en el presente procedimiento. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANNA DI BICEGUIE