REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002258
ASUNTO: RP11-P-2013-002258



Realizada como ha sido la audiencia de presentación d imputado de fecha: 18 de junio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa Malavè y los alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de HENRY DANIEL BONILLA, por la presunta comisión Del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar Peña y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que cada el imputado manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de defensor de confianza por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo Díaz, quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano HENRY DANIEL BONILLA, e imputo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 16/06/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial del Municipio Valdez, donde dejan constancia que siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio y efectuando labores de patrullaje específicamente por la calle Juncar avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios policiales tomó una actitud nerviosa y le dieron la voz de alto. Se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a efectuarle el chequeo corporal encontrándole entre la pretina del pantalón que llevaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria con un cartucho, calibre 20 de color amarillo sin percutir, razón por la que quedó detenido. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 358 ejusdem y lo correspondiente al caso que nos ocupa; quien dijo ser y llamarse: HENRY DANIEL BONILLA venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 39 años de edad, nacido en fecha: 21-07-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.909.726, de oficio Agricultor, hijo de Serso Bonilla y Antonia Bonilla, y con domicilio en: barrio Obrero, Calle Junil, la cuarta casa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo me encontraba trabajando llego la policía, y me agarraron pero eso no es mío. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: solicito la libertad sin restricciones en virtud que no hay suficientes elementos de convicción procesal para determinar la participación de mi representado en el hecho imputado, no se evidencia la declaración de testigos, que corrobore lo manifestado por los imputados, por lo que no se configura el tipo penal atribuido, razón por la cual no es procedente una medida de coerción personal, sino la libertad sin restricciones. Finalmente solicito copia de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita medida cautelar de presentaciones para el imputado; nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de HENRY DANIEL BONILLA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Publica, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 16/06/2013; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, cursante al folio 03, en la cual se deja constancia que en fecha 16/06/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial del Municipio Valdez, donde dejan constancia que siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio y efectuando labores de patrullaje específicamente por la calle Juncar avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios policiales tomó una actitud nerviosa y le dieron la voz de alto. Se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a efectuarle el chequeo corporal encontrándole entre la pretina del pantalón que llevaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria con un cartucho, calibre 20 de color amarillo sin percutir, razón por la que quedó detenido. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 05 donde se deja constancia que se incautó un arma de fuego de fabricación casera elaborada con tubos para aguas blancas ¾, con una cabilla delgada amarrada a una liga que hace función de percutor con un cartucho calibre 20MM color amarillo sin percutir. Acta de Investigación Penal cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Reconocimiento Legal Nº 128, efectuada al arma incautada. Memorandun Nº 9700-226-381, donde se deja constancia que el imputado de autos presentan registros policiales. Ahora bien, configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) MESES por ante la Comandancia Policial del Municipio Valdez. Se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HENRY DANIEL BONILLA venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 39 años de edad, nacido en fecha: 21-07-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.909.726, de oficio Agricultor, hijo de Serso Bonilla y Antonia Bonilla, y con domicilio en: barrio Obrero, Calle Junil, la cuarta casa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) MESES por ante la Comandancia Policial del Municipio Valdez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, Oficio adjunto a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, así mismo informando sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos, por ante ese comando policial. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE.