REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001505
ASUNTO: RP11-P-2013-001505


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 21 de mayo de 2013, siendo las 11:05 a.m., se constituyó en la Sala de audiencia Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil José Moya, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido a los imputados OSWALDO INOCENCIO TERAN DE PABLOS Y JOSE ALDINO CHOURIO LUZARDO, presuntamente incursos en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Privada Abg. Maholi Leonet, (quien representa a OSWALDO INOCENTE TERAN DE PABLOS) el Defensor Privado Abg. José Garreta (quien representa a JOSE ALDINO CHOURIO LUZARDO) y el imputado Oswaldo Inocente Terán De Pablos (libertad). No estando presente: el imputado JOSE ALDINO CHOURIO LUZARDO (en virtud de no haberse realizado el Traslado desde el Destacamento 88 de la Guardia Nacional de Puerto Ordaz, Estado Bolívar).

COMO PUNTO PREVIO

Seguidamente solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, observando la incomparecencia del imputado JOSE ALDINO CHOURIO LUZARDO procede a solicitar al Tribunal de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la separación de la presente causa en virtud de la incomparecencia del imputado antes mencionado: así mismo solicito al Tribunal la conducente a los fines de determinar la incomparecencia del mismo a la celebración de la Audiencia Preliminar. Solicito Copias simples. Es todo.- Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, expone como punto previo al desarrollo de la Audiencia Preliminar que a los fines de darle la mayor celeridad al presente proceso y que se ha intentado en dos anteriores oportunidades el traslado del ciudadano JOSE ALDINO CHOURIO LUZARDO, y el mismo no se ha podido hacer efectivo , y habiendo se agotado todos los medios necesarios a los fines; es por lo que se acuerda la separación de la presente causa, a los fines de llevar a cabo en el día de hoy la Audiencia Preliminar en lo relativo al ciudadano Oswaldo Inocente Terán De Pablos, quien se encuentra a derecho en la presente sala, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 ordinal 3° del COPP y artículos 49 y 51 Constitucional. Seguidamente se le otorga la palabra a la Abg. Maholi Leonet, quien expone: esta defensa técnica se adhiere a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la división de la presente causa.

En este estado la Juez explica los motivos de la presente audiencia, da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem Y le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: el representante del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 29 de abril del presente año, mediante la cual se presente formal acusación en contra del ciudadano OSWALDO INOCENTE TERÁN DE PABLOS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en razón de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2001, , siendo las 07:00 horas de la mañana estando de servicio los funcionarios : SUBTENIENTE (GN) OSWALDO TERAN DE PABLOS, DISTINGUIDO (GN) ALEXANDER ROA CARRERO y DISTINGUIDO (GN) PEREZ MUÑOZ WILLIAM adscritos al destacamento de Vigilancia Costera N° 908, estación de Vigilancia Costera Guiria, nombraron al SUBTENIENTE OSWALDO TERAN DEPABLOS para que en compañía de dos efectivos mas de la Guardia Nacional, procesaran una información de inteligencia, después de una labor de investigación en la población de San Juan de Unare, específicamente en la calle Manantial donde se presumía la comisión de un hecho punible, por lo que, amparados en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal , procedieron a realizar una visita domiciliaria en una vivienda rural de bloque y platabanda, haciéndose acompañar de dos ciudadanos quienes fungían como “presuntos” testigos del procedimiento a realizar, identificados como DEIVIS PRIMITIVO BRAVO CARCIA, y ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ COBA, una vez dentro de la vivienda fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como JESÚS SALVADOR BRAVO, seguidamente iniciaron la revisión de referido inmueble , teniendo que la comisión actuante localizó cerca de una plantación de cacao, un saco de color blanco que en su interior contenía la cantidad de nueve (09) panelas envueltas en tirro marrón de presunta droga denominada cocaína de aproximadamente un (01) kilogramo cada una, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano Jesús Salvador Bravo , siendo trasladado a la sede del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 908, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, una vez en la sede del Destacamento Nro. 908, para un total aproximadamente de NUEVE KILOS CON TRESCIENTOS CINCO GRAMOS (9 kilos con 305 gramos), una vez finalizado el procedimiento, el ciudadano JESÚS SALVADOR BRAVO fue puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien le fuera decretada medida cautelar sustituida de libertad. Ahora bien se desprende de la investigación originada en razón a los hechos supra narrados que el ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERAN DE PABLOS, fue funcionario actuante en el procedimiento antes descrito, el cual contó con una serie de irregularidades e inconsistencias dentro de las que cabe mencionar, la no declaración de los supuestos testigos del procedimiento, la no identificación de la comisión actuante por cuanto su vestimenta refería a civiles y que el hoy imputado fungía como jefe de la comisión, circunstancias que fueran verificadas por esta Representación Fiscal en el transcurso de la investigación a través de las diversas entrevistas tomadas, ello concatenado con el informe administrativo N° GN-CNA-010-012 sustanciado por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual determino faltas graves en las que incurrió el imputado de autos en el procedimiento in comento, toda vez que este funcionario no cumplio con el deber ser de sus funciones, sino muy por el contrario, favoreció a la industria ilícita del Trafico de Drogas con su actuar, lo que conlleva inevitablemente a la conjunción de que el ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERAN DE PABLOS es autor de uno delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS vigente para el momento de los hechos. En fecha 28 de Noviembre del año 2012, se celebro por ante la sede de este Despacho Fiscal el acto de imputación formal del ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERAN DE PABLOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 en relación al articulo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 37 numeral 3° de la referida ley. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Así mismo, solicito se decrete Medida de Privación de libertad en virtud de los delitos imputados TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitud que hago por estar lleno los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, Así mismo solicito muy respetuosamente continuar con la presente investigación ya que la misma es compleja, por lo que el Ministerio Público se reserva continuar con la investigación. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: OSWALDO INOCENTE TERÁN DE PABLOS, venezolano, de 38 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-12-74, titular de la cédula de identidad N° 12.002.350, de profesión u oficio Militar Activo; hijo de Oscar Terán (difunto) y Maria Luisa de Pablos, con domicilio en Comando de Vigilancia Costera, La Asunción, Estado Nueva Esparta, al lado del Hospital Militar, Margarita, quien expone: quiero manifestar que esa comisión fue ordenada por el Mayor para ese Momento Manuel Ortiz, Comandante del Destacamento para esa fecha , quien ordenó una comisión a mi mando con otros efectivos en materia de inteligencia, razón por la cual obedece nuestra vestimenta de civil para ese entonces . Posteriormente de acuerdo a una información obtenida se logró una visita domiciliaria en la Población de San Juan de Unare, donde se logró la incautación de aproximadamente 9 kilogramos de droga, procedimiento que se hizo en presencia de dos testigos , el cual una vez efectuado se traslado hasta el destacamento 908 , ubicado en Guiria, la droga, el presunto imputado y los testigos, con la finalidad de culminar las actuaciones policiales correspondientes. Es de destacar, que una vez en la sede del Destacamento por instrucciones del Comandante de esa unidad no se le efectuó acta de entrevista a los testigos, en virtud que en reuniones anteriores con la Fiscalía del Ministerio Público se informó, que dichas entrevistas deberían ser en presencia del Fiscal, por no tener nosotros supuestamente Fe Pública, motivo por el cual se libró boletas de citaciones a los dos testigos para posteriormente en presencia del fiscal del Ministerio Público realizar las actas de entrevistas. En vista que los testigos no comparecieron días posteriores, se enviaron comisiones a las viviendas de los ciudadanos testigos, las cuales se pudo observar que se encontraban con vidrios rotos, piedras en el porche de la vivienda, lo que se presume que hayan sido amedrentados. Igualmente quisiera manifestar que los ingresos presuntamente injustificados en mis cuentas bancarias corresponde aproximadamente a cinco meses antes del procedimiento efectuado en San Juan de Unare y se deben a la perdida de un buque auxiliar de una lancha patrullera, donde mi comando superior , como salida de esa situación propuso adquirir un buque auxiliar con similares características a fin de no ser sancionado disciplinariamente, prueba que consta dentro del expediente con fotocopias del bauche de depósito, facturas de adquisición de dicho buque e igualmente un escrito por parte del Comandante del Destacamento 907 ubicado en Guanta, quien explica la situación presentada con la perdida del buque . Para finalizar, quisiera destacar que hasta la fecha la misma superioridad me ha permitido, en vista de mi buena conducta, apego a las normas de la legislación vigente cargos de total confianza como por ejemplo Comandante de lanchas patrulleras, Comandante de Puestos Fronterizos, Comandante de estaciones, Cargos como Jefe de Inteligencia , Jefe de Investigaciones Penales , Jefe de Educación , Jefe de Derechos Humanos, los cuales hacen ver la confianza que me ha brindado la misma superioridad en respuesta a mi excelente comportamiento, de los cargos antes expuestos, mi defensa consignará ante el Tribunal. Es todo.

Seguidamente el Juez le otorga la palabra a la Defensora Privada Abg. Maholi Leonet, y expone: esta defensa técnica rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos en que se basa la acusación fiscal y es que sin tocar asuntos de fondo, ni propios en esta audiencia, es necesario destacar que todos y cada uno de los elementos aportados por el Ministerio Público carecen de fuerza probatoria, para imputar y acusar a mi defendido, requisito este primordial de acuerdo a las leyes venezolanas; el Ministerio Público afirma que el procedimiento en cuestión contó con una serie de irregularidades e inconsistencias, Primero; la no declaración de los testigos del procedimiento, Segundo; la no identificación de la comisión actuante. Para fundamentar la acusación, la representación fiscal se basa en el acta policial de fecha 04-11-2001, donde aparece las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano Jesús salvador Barvo Gil, lo que aparece también en el libro de novedades del Comando de Vigilancia Constera 908 en fecha 04-11-2001, y cuyas copias simples incluyendo la orden de zarpe de la comisión se encuentran en el expediente de la presente causa, entre los folios 84 al 89 de la primera pieza, con ello, no se prueba que mi defendido haya sido autor o participe de los hechos que se le acusa. Un informe administrativo practicado por los funcionarios Fran Morgado y Miguel Ramírez, adscritos al Comando Nacional Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, donde determina la comisión de faltas y por lo cual se le abre un expediente administrativo a Oswaldo Terán; no siendo esto elementos probatorios que demuestren de igual forma la autoría del Delito de Trafico Ilícito de Drogas y Legitimación de Capitales, previstos en la Ley Venezolana. Entrevista de fecha 09-08-2012, al ciudadano Edgar José García Sirirt, Jefe del Servicio de la Unidad, cuya declaración constata que la comisión regreso al comando con un detenido y dos ciudadanos como testigos; además deja constancia que la droga incautada fue contada y aguardada en el Parque de Armas del Destacamento en presencia de los funcionarios actuante y del servicio de guía; novedad esta que se tramito al Comando Superior; esta declaración corrobora el procedimiento, la existencia de la comisión por la cual se realizo la aprehensión del ciudadano Jesús salvador Bravo y la incautación de la droga y no prueba que mi defendido sea autor o participe del delito que acusa la representación fiscal. Entrevista de fecha 14-08-2012, al ciudadano José Elías Sánchez Orfila, donde supuestamente precisa el modus operándoos de los funcionarios, nombrando a un ciudadano de nombre Bonifacio Cordova , donde declara que era un simple conocido quien le daba la información. Al parecer, estos señores según el Ministerio Público tenían información exacta de los hechos ocurridos y es por ello que esta defensa técnica se pregunta porque el Ministerio Público no llamó a declarar al ciudadano Bonifacio Cordova o en todo caso imputarlo en la presente causa por el delito correspondiente: en todo caso, el testimonio del Sr. Sánchez, carece de validez, como fundamento para acusar a Oswaldo Terán , ya que no esta verificada la información y mal el Ministerio Público, puede acusar a mi defendido basándose en un chisme de pueblo . Entrevista del 15-08-2012, al ciudadano Leonel José Agreda Guzmán, donde se deja constancia que efectivamente se cumplió con la orden de citar a los testigos Deivis Bravo y Esteban López; siendo este funcionario Comandante del Centro de Información Regional N° 07. También se hace mención, a las conexiones de un supuesto narco de nombre León Cachito con funcionarios de la Guardia nacional, quedando establecido en la misma declaración que eran vistos en el pueblo , sin embargo, no se nombra al ciudadano Oswaldo Terán en este manifiesto; razón por la cual estima la defensa que este medio probatorio no es útil ni pertinente para causar a mi defendido por el delito de Trafico de Drogas, en todo caso, esta información tampoco fue verificada por el Ministerio Público. Entrevista de fecha 28-08-2012, por el ciudadano Eder José López, donde se deja constancia lo diligente de la comisión para trasladarse al Comando a sustanciar el procedimiento. Cabe destacar que esta declaración no determina ninguna conducta nerviosa de los funcionarios actuantes, como así lo quiere ver el Ministerio Público y mucho menos hace prueba fehaciente de la autoría o complicidad de mi defendido por el delito que se le acusa. Entrevista del 14-09-2012, al ciudadano Jesús Rafael González, donde se establece que el mismo prestó colaboración para el traslado de los funcionarios; también establece “ se acerco un muchacho que tenía gorra puesta y se identificó como Guardia Nacional” declaración esta que desvirtúa la segunda situación irregular que dice el Ministerio Publico en relación a la no identificación de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Entrevista de fecha 14-09-2012, por el ciudadano Frontado Doroteo Borgón, en donde se establece “ llegaron tres efectivos” lo que hace presumir que los funcionarios si se identificaron como Guardia Nacional; en todo caso, es necesario resaltar que se trataba de una labor de inteligencia; sin embrago, establece la misma declaración que estaban vestidos la misma declaración que estaban vestido con monos rojos y franelilla blanca , que es el uniforme de deporte de la Guardia Nacional; esta declaración al igual que lo plasmado en el libro de novedades afirma la existencia del procedimiento en lo que todo aparece firmado por el Comandante Medina Ortiz , prueba esta no necesaria ni pertinente para involucrar a mi defendido en hecho ilícito alguno . Dictamen Pericial Químico, de fecha 09-11-2001, suscrita por la Experta Químico GIPSY Josefina Lípez Ramírez, donde se deja constancia que la droga incautada era efectivamente Cocaína, lo que verifica que hubo un procedimiento de incautación y que no se robaron la droga. Experticia Financiera de fecha 12-06-2003, suscrita por el experto Ronal Ismael Fariñas Echarras, donde se establece el incruento económico de mi defendido, hecho que fue aclarado por Oswaldo Terán en su declaración al comienzo de la audiencia; esto se encuentra en el expediente de la causa en los folios 119 al 125 de la primera pieza y los folios 2 y 03 de la segunda pieza, por lo que se desvirtúa la comisión del delito de Legitimación de Capitales por parte de Oswaldo Terán. Oficio 976 de fecha 04-11-2001, emanado del Comando de Vigilancia Costera N° 908, donde se deja constancia que una vez hecha la aprehensión del ciudadano Jesús Salvador Bravo, fue puesto a la orden del Ministerio Público; en todo caso, este hecho no presume la autoría o participación de mi cliente en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Entrevista al ciudadano Jesús Salvador Bravo Gil,, donde se deja constancia “ se fueron dos Guardias y nos dejaron con otro Guardia”, lo que constata que el aprehendido si tenía conocimiento que eran funcionarios y hace presumir que efectivamente se identificaron como tal en el desarrollo del procedimiento. Por todo lo antes expuesto, invoco a favor de la defensa del ciudadano Oswaldo Terán de Pablos, los artículos 7 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el 59 y 41 donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, concatenado con el principio de ser juzgado en libertad durante el procedimiento, garantizando el debido proceso en relación a ello, cito sentencia N° 926 de fecha 01-06-2001, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia que determinó que la garantía del debido proceso persigue, de los derechos que persiguen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes , sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que impidan el desarrollo tal y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que estos deban ofrecer; así pues, en cuanto a la privación solicitada por la representación fiscal, esta defensa, alega no encontrarse lleno los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no concurren los tres elementos que deben estar acreditados para la procedencia de la privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que si bien es cierto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, también es cierto que el mismo no puede ser imputado a mi defendido por una “actuación irregular” que en todo caso fue sancionada administrativamente; así pues, quedo demostrado de igual forma , que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que se le acusa a Oswaldo Terán, tampoco existe presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que mi defendido es militar activo de la Guardia nacional con un comportamiento además intachable en su hoja de vida, salvo esta acusación que sin fundamentos hace el Fiscal del Ministerio Público . Ahora bien, la Defensa técnica solicita no sea admitida esta acusación en contra de mi defendido por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que conlleven a la comisión del hecho punible y solicita a este Tribual el Sobreseimiento de la causa, de conformidad al 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso, en virtud de principio de la autonomía del Juez del principio de legalidad y de todas las garantías constitucionales de que goza todo ciudadano, solicito una de las Medidas Cautelares sustitutivas a las que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el tipo de trabajo y el termino de la distancia de mi defendido. Así mismo, en virtud del principio de Comunidad de Pruebas, hago mis para ser descargadas en juicio, si fuere el caso, las ofrecidas por el Ministerio Público, es necesario destacar el daño causado a mi defendido en relación al retardo en ascenso en su carrera, tomado en cuenta por la acción del Ministerio Público el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la responsabilidad penal, civil y administrativa del poder público en sus actuaciones. Es todo.- Seguidamente el Juez le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Luís Garreta, quien expone: quiero informar que el ciudadano JOSE ALDINO CHOURIO LUZARDO actualmente se encuentra recluido o detenido en el Comando del Destacamento 88 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sector Casticito , donde solicito se envíen los oficios de traslado; así mismo, pido al ciudadano Juez que se fije la hora de la celebración de la audiencia preliminar en horas de la tarde, ya que desde Puerto Ordaz, sitio de reclusión del acusado hasta esta ciudad de Carúpano, en vehículo son aproximadamente unas 06 horas de carretera; así mismo, ratifico la solicitud presentada en este Tribunal en fecha 10 del presente mes y año, donde solicite el diferimiento y que se me entregaran las copias integrad del expediente, es todo.- Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: ““Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano OSWALDO INOCENTE TERÁN DE PABLOS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en razón de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2001, ,siendo las 07:00 horas de la mañana, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSWALDO INOCENTE TERÁN DE PABLOS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en razón de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2001, ,siendo las 07:00 horas de la mañana; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa se adhiere a las mismas, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se demacra sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desea acogerse al mismo, manifestando el ciudadano OSWALDO INOCENTE TERÁN DE PABLOS, quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez y Expone: oído lo manifestado por el acusado OSWALDO INOCENTE TERÁN DE PABLOS, quien desea ir a juicio oral y público para a demostrar su inocencia, es por lo que este Tribunal Tercero de Control acuerda la apertura a juicio oral y Público del ciudadano OSWALDO INOCENTE TERÁN DE PABLOS, venezolano, de 38 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-12-74, titular de la cédula de identidad N° 12.002.350, de profesión u oficio Militar Activo; hijo de Oscar Terán (difunto) y Maria Luisa de Pablos, con domicilio en Comando de Vigilancia Costera, La Asunción, Estado Nueva Esparta, al lado del Hospital Militar, Margarita, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en razón de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2001, ,siendo las 07:00 horas de la mañana. De igual forma, se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OSWALDO INOCENTE TERÁN DE PABLOS, por considerar que estar lleno los extremos de los artículos 236, 237 numerales 1, 2 3 y 4 párrafo primero y el 238 numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que se encuentra debidamente cumplido, aún cuando los precitados imputados tienen su arraigo en el país, puesto que se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada; no puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; toda vez que a criterio de quien decide, en el caso de estudio el derecho individual, no puede estar por encima de los Derechos Colectivos, como son el Derecho a la Vida, el Derecho a la salud y el Derecho al bienestar social; pues el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad.
Las distintas calificaciones delictivas previstas en la ley orgánica de droga y la participación que puedan tener los individuos en actividades delictivas serán aplicadas mediante la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, por lo que, la conducta antijurídica desplegada sobre la materia es muy variable y cuando la lesión o puesta en peligro es grave, constituye delito con el agregado de delincuencia organizada, situación que se originó en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que tuvo lugar en Viena el 20 de Diciembre de 1988, por la cual los países adquirieron el compromiso de agravar o de sancionar, aquella participación del delincuente en actividades delictivas; por lo que se debe tomar en cuenta además del campo de valores, la conclusión de la investigación por parte del fiscal del Ministerio Público y la discrecionalidad que la ley procesal le confiere al juez, para emitir un pronunciamiento o decisión, por lo que juegan distintos factores y elementos probatorios en la subsunción de esa conducta delictiva en el tipo legal, por lo que la comisión de los referidos delitos atenta contra la soberanía y seguridad del Estado; ya que si bien es cierto, la ley penal no crea ni tutela entes jurídicos, no es menos cierto que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas acarrea una lesión a ese bien jurídico que es la salud, razón por la cual el Estado tiene gran interés y hace un gran énfasis para protegerla, por considerarlo como un delito pruriofensivo y de seguridad de Estado.
De igual forma, cabe mencionar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde reitera el criterio de la sala sobre los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que la sala ha calificado como de lesa humanidad, donde quedan excluidos los beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, es una jurisprudencia vinculante y reiterada de la sala donde se pone de manifiesto que tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando como base legal: “… En consideración a los delitos de crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (…)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (…) En consecuencia, los delitos relativos al Tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el Tráfico ilícito de estupefacientes”…
En el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:
“… Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, no se está derogando el principio de juzgamiento en libertad, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conllevan y del bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Carta Magna; por lo que es de presumir la existencia, tal y como se señaló anteriormente, del peligro de fuga en el caso que nos ocupa, obedeciendo a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación, sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de los imputados, pues la imposición de la medida de privación judicial de libertad se lleva a cabo, en virtud que en casos como el de marras, el Estado actúa en forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos mas preciados de la persona como lo es su libertad personal, no afectando con ello la presunción de inocencia, pues la misma se mantiene incólume, en el proceso penal hasta que se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria, ya que la privación de libertad es de manera preventiva y en análisis de los hechos en particular, a criterio de quien decide y en observancia a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, que es menester de este juzgador, tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato que tiene mayor relevancia cuando se trata de delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, toda vez que las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen como propósito el aseguramiento del proceso, por lo que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del mismo. Líbrese oficio al Director de Vigilancia Costera en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. De igual forma se deja constancia de lo decidido como punto previo de la presente acta, en cuanto a la división de la Contingencia de la presente causa en lo relativo al imputado, para lo cual se acuerda fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 03 de Julio del 2013, a las 2:00 de la tarde en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese los oficios pertinentes para la realización de la audiencia en la fecha y hora antes señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano OSWALDO INOCENTE TERÁN DE PABLOS, venezolano, de 38 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-12-74, titular de la cédula de identidad N° 12.002.350, de profesión u oficio Militar Activo; hijo de Oscar Terán (difunto) y Maria Luisa de Pablos, con domicilio en Comando de Vigilancia Costera, La Asunción, Estado Nueva Esparta, al lado del Hospital Militar, Margarita, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en razón de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2001, siendo las 07:00 horas de la mañana. De igual forma, se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OSWALDO INOCENTE TERÁN DE PABLOS, por considerar que estar lleno los extremos de los artículos 236, 237 numerales 1, 2 3 y 4 párrafo primero y el 238 numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad y se ordena al Director del Internado para que tome todas y cada una de las precauciones necesarias para el resguardo físico del acusado, por se este funcionario de la Guardia Nacional; en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. De igual forma se deja constancia de lo decidido como punto previo de la presente acta, en cuanto a la división de la Continencia de la presente causa en lo relativo al imputado JOSE ALDINO CHOURIO LUZARDO, para lo cual se acuerda fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 03 de Julio del 2013, a las 2:00 de la tarde en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese los oficios pertinentes para la realización de la audiencia en la fecha y hora antes señalada. Líbrese boleta de ingreso al Director del Internado Judicial. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial


Abg. Anna Di Bisceglie.