REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001378
ASUNTO: RP11-P-2013-001378
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada como ha sido l audiencia preliminar de fecha: 18 de Junio de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria, Abg. Hilda Flores y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-001378, seguido a los imputados OSCAR ANTONIO UGAS GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Joan Freivi González Méndez. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes los imputado de autos previos traslado, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, los imputados Antonio Ugas González Y Francisco Javier Carmona Carmona (previo traslado).Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la victima. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra de los ciudadanos imputados: OSCAR ANTONIO UGAS GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Joan Freivi González Méndez. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos acontecidos en fecha 12-04-2013: donde funcionarios adscritos a poli Bermúdez se encontraban en labores por el Municipio cuando al pasar por el sector tacoa, calle principal, fueron abordados por un ciudadano el cual se identificó como Joan Freivi González Méndez, indicándoles que dos ciudadanos armados con cuchillo lo habían robado, el mismo le dio las características de los ciudadanos y donde lo podían encontrar por lo que los funcionarios buscaron a los sujetos dándole voz de alto y estos de dieron a la fuga, uno tropezó y cayó y el otro al ayudarlo pudimos capturarlos y logrando encontrarle evidencias físicas de interés criminalístico. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: OSCAR ANTONIO UGAS GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.287.548, de oficio agricultor y artesano, nacido el 04-01-1968, hijo de Gerónimo Ugas y Carmen Del Valle González, y domiciliado en Tunapuicito, barrio san francisco, calle principal casa n 38, cruzando pasarela, cerca del río, al lado del cementerio, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es Todo. Y el segundo se identifico como: FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.413.995, de oficio zapatero, nacido el 20-11-1985, hijo de Maura Carmona y padre desconocido, y domiciliado Sector Tacoa, en calle Bicentenario, casa s/n, cerca de la bodega de Maria Ramos Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación, por cuanto mis representados son inocentes de los hechos que se le atribuye, no fueron autores ni participes, es una confusión que presenta la victima, lo cual no debe ser tomado en consideración como medio probatorio valido, para que se ordena la apertura a juicio, no se configura los tipos penales atribuidos, no existiendo así mismo testigos que puedan corroborar lo manifestado por la victima, es por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete sobreseimiento de la causa y se le acuerde la libertad inmediata a mi representado, de considerar el tribunal la apertura al juicio oral, solicito se le ordene su libertad inmediata o se considerar la apertura a juicio se le revise la medida privativa de libertad, a objeto a que la sustituya por una menos gravosa, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos OSCAR ANTONIO UGAS GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Joan Freivi González Méndez, por los hechos de fecha 12-04-2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa pública, en cuanto al Sobreseimiento de la causa y la revisión de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO UGAS GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado OSCAR ANTONIO UGAS GONZÁLEZ y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Y al segundo de los acusados quien dijo ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: OSCAR ANTONIO UGAS GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.287.548, de oficio agricultor y artesano, nacido el 04-01-1968, hijo de Gerónimo Ugas y Carmen Del Valle González, y domiciliado en Tunapuicito, barrio san francisco, calle principal casa n 38, cruzando pasarela, cerca del río, al lado del cementerio, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.413.995, de oficio zapatero, nacido el 20-11-1985, hijo de Maura Carmona y padre desconocido, y domiciliado Sector Tacoa, en calle Bicentenario, casa s/n, cerca de la bodega de Maria Ramos Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Joan Freivi González Méndez, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO UGAS GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie.
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