REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002650
ASUNTO: RP11-P-2011-002650
Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 18 de junio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. . Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Hilda Flores y el alguacil de sala, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado: HENRY JESUS ROJAS; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 y 39, de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 217 de la LOPNNA, en perjuicio Margaret Javier Alcalá. En tal sentido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara y la Defensora Pública Penal Nº 2 Abg. Siolis Crespo, el imputado: Henry Jesús Rojas, no encontrándose presente: la victima ni su representante legal. Se deja transcurrir el lapso de espera de Quince (15) minutos que sin hagan acto de presencia los antes mencionados. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra del ciudadano imputado: HENRY JESUS ROJAS; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 y 39, de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Margaret Javier Alcalá. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos acontecidos en fecha 12/11/2011, ello en virtud de lo declarado por la victima en su denuncia común en la cual narra que: siendo las .008:00 a.m., le dijo a un muchacho conocido como MANICU que si conocía alguna persona que practicara la hechicería para ella saber si su pareja Rudi Mata le estaba montando cachos, y el muchacho le dijo que si tenia dinero para comprar un tabaco ella dijo que no tenia y el le dio el dinero para que lo comprar, después que lo compro, el la llevo para el barrio Sol Paraíso haciéndole creer que en ese barrio estaba la persona que iba hacer la hechicería conduciéndola para un monte donde comenzó a fumar el tabaco y ella al ver que la estaba tocando mucho ella trato de salir y en eso el la jalo, le dio una cachetada la lanzo al suelo y la estaba ahorcando, luego le bajo los pantalones y le introdujo el pene en su vagina. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno del escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: HENRY JESUS ROJAS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad , nacido en fecha: 16/12/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.258, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Mario Blanco y Elizabeth Rojas, con domicilio en la Frontera calle las delicias, casa Nº 42, Guiria, Municipio Valdés del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación, por cuanto mi representado es inocente de los hechos que se le atribuye, no fue autor ni participe, es una confusión que presenta la victima, lo cual no debe ser tomado en consideración como medio probatorio valido, para que se ordena la apertura a juicio, no se configura los tipos penales atribuidos, no existiendo así mismo testigos que puedan corroborar lo manifestado por la victima, es por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete sobreseimiento de la causa, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano HENRY JESUS ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 y 39, de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 217 de la LOPNNA, en perjuicio Margaret Javier Alcalá., por los hechos de fecha 12/11/2011, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa pública, en cuanto al Sobreseimiento de la causa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado HENRY JESUS ROJAS y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: HENRY JESUS ROJAS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad , nacido en fecha: 16/12/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.258, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Mario Blanco y Elizabeth Rojas, con domicilio en la Frontera calle las delicias, casa Nº 42, Guiria, Municipio Valdés del Estado Sucre, por los delitos de: de: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 y 39, de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 217 de la LOPNNA, en perjuicio Margaret Javier Alcalá, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie.
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