REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005360
ASUNTO: RP11-P-2005-005360


Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 11 de junio de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria, Abg. Hilda Flores y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2005-005360, seguido al imputado JOSÉ GREGORIO MONTERO VARGAS, por el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Vallenilla de Carúpano del Estado Sucre. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Defensor Privado Abg. Darío González, el imputado previo traslado, la representante de la victima del instituto ciudadana Dinorah Ramona Rojas Yánez. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO VARGAS, por el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Vallenilla de Carúpano del Estado Sucre. por hechos acontecidos (cuando el ciudadano José Gregorio Montero Vargas, representante de la Empresa OCHUN TOURS realizo un contrato para un plan vacacional hacia la Isla de Margarita con el Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Vallenilla de Carúpano Estado Sucre, para veneficiar al persona obrero de dicha institución, el mismo estaba pautado parta el día 21-09-2005, bajo las condiciones establecidas en el mismo, el traslado y el goce de ese plan vacacional no fue satisfecho y hasta la presente fecha no se obtuvo repuesta alguna del imputado, siendo pagado la cantidad ciento un millones doscientos treinta y tres mil, trescientos bolívares (Bs. 101.233.30) …Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantega la Medida Privativa de Libertad y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la Victima Ciudadana Dinorah Ramona Rojas Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.651 y de este domicilio, quien expone: lo que quiero que se pague el dinero que afecto a la república y al personal de la institución, la confianza que le teníamos al señor, además del perjuicio del personal obrero y el daño patrimonial de la república, que pague, y pido copia certificada del presente acto, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO MONTERO VARGAS, venezolano, natural de Bejuca, estado Carabobo, nacido en fecha 27-04-1974, de 38 años de edad, hijo de José Francisco Montero y América Mercedes Vargas, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.716.186, residenciado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, Urbanización Caura, Manzana 18, casa N° 02, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Darío González Gómez, quien expone: “Solicito la aplicación de Admisión de hecho, que se le imponga la sentencia con la respectiva rebajas de la pena, solicito una revisión de medida como una medida cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del COOP y por ultimo que se aclara lo del resarcimiento del daño por la acción civil dispuesto el en titulo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MONTERO VARGAS, por el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Vallenilla de Carúpano del Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos, asimismo los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO VARGAS, por el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Vallenilla de Carúpano del Estado Sucre, por los hechos ocurridos, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, SE ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que con ellas las partes podrán demostrar lo que con ellas quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la solicitud de la Defensa técnica, se niega la revisión de la medida, en consecuencia se ratifica la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo; por lo que se le otorga la palabra ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO VARGAS, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Una vez oído lo manifestado por la defensa en cuanto a la solicitud de admisión de hecho por parte de su defendido, por cuanto es un derecho que tiene todo imputado, esta representación fiscal no se opone a dicho planteamiento y así mismo solicita al tribunal se imponga la pena correspondiente y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, impuesta por este tribunal, ya que la misma no se ha materializado y por lo tanto solicito que el imputado cumpla dicha condena privado de libertad en un establecimiento penitenciario, ya que al tratarse de un delito contra la administración pública no admite la imposición de una Formula Alternativa al cumplimiento de la pena, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Darío González Gómez, quien expone: Me opongo a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a que mi defendido cumpla la condena privado de libertad, por cuanto en el libro de las Medidas Alternativas al cumplimento de la pena se no establece que los delitos contra la cosa pública no gocen de esos beneficios, es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el imputado JOSÉ GREGORIO MONTERO VARGAS, por el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Vallenilla de Carúpano del Estado Sucre. En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, a tales fines aplicaremos un tercio de la penal que es el equivalente a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, este Tribunal CONDENA CON PENA DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; El mismo permanecerá recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, hasta el tribunal de ejecución practique las diligencias necesarias al presente fin, de igual forma informe al Tribunal Primero de Control del Estado Nueva Esparta, que el mismo ha sido condenado por el delito de Estafa y que se encuentra requerido por orden de aprehensión en su institución, se insta al secretario administrativo que a través de la Coordinación de Alguacilazgo se envié vía fax oficio que contenga del conocimiento del mismo y luego remitir por vía ordinaria, dejando constancia de la ejecución del presente acto, se acuerda la copia certificada solicitada por la representación de la victima, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO MONTERO VARGAS quien es venezolano, natural de Bejuca, estado Carabobo, nacido en fecha 27-04-1974, de 38 años de edad, hijo de José Francisco Montero y América Mercedes Vargas, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.716.186, residenciado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, Urbanización Caura, Manzana 18, casa N° 02, a cumplir la pena de (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Vallenilla de Carúpano del Estado Sucre. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. El mismo permanecerá recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, hasta el tribunal de ejecución practique las diligencias necesarias al presente fin. Líbrese al Tribunal Primero de Control del Estado Nueva Esparta, que el mismo ha sido condenado por el delito de Estafa y que se encuentra requerido por orden de aprehensión en su institución, se insta al secretario administrativo que a través de la Coordinación de Alguacilazgo se envié vía fax oficio que contenga del conocimiento del mismo y luego remitir por vía ordinaria, dejando constancia de la ejecución del presente acto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria,

Abg. Hilda Flores