REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001423
ASUNTO: RP11-P-2013-001423



Visto y leído el escrito presentado en la fecha 12 de junio de 2013; por el Abg. Wilmal Zapata, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano Nelson José Ugas Betancourt, presento escrito de promoción de Pruebas, solicitud de Sobreseimiento o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad este tribunal pasa analizar la presente solicitud:

Primero: En fecha: Veinte (20) de Abril de 2.013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de NELSON JOSÉ UGAS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.063.169, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXANDER CALDERIN NARVÁEZ, todo de conformidad con los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa Pública. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Hasta la presente fecha; no existen elementos que acredite el cambio de las circunstancias iniciales que acreditaron su detención; por cuanto no consta resultado medico forense; donde se acredite las circunstancias alegada por la defensa; y quien expone considera que por la magnitud de daño causado y el delito imputado en el momento de la presentación; es un delito grave que pudiera acarrear una pena imponer considerable; que supera los diez (10) Años.

Por todas y cada una de los particulares antes esgrimidos en el presente auto; este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales de Primera Instancia; en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; acuerda Negar la presente solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, del Ciudadano NELSON JOSÉ UGAS BETANCOURT, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 19-05-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.063.169, por falta de fundamentos suficientes que acrediten la solicitud; notifíquese al solicitante y a las partes del presente proceso; no estando cubiertos los supuestos del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalia Primera del Ministerio Público; así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez
Secretaria Judicial,


Abg. Anna Di Biceglie.