REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001098
ASUNTO: RP11-P-2013-001098


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de preliminar de fecha: 11 de junio de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria, Abg. Hilda Flores y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-001098, seguido a los imputados MICHEL ENRIQUE BOLIVAR AGUILERA y UBENCIO JOSÉ GUERRA MARCANO, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Robert Antonio Rodríguez Rivas. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes los imputados de autos previos traslado, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, la victima Robert Antonio Rodríguez Rivas y los imputados Michel Enrique Bolívar Aguilera Y Ubencio José Guerra Marcano, previo traslado. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos MICHEL ENRIQUE BOLIVAR AGUILERA y UBENCIO JOSÉ GUERRA MARCANO, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Robert Antonio Rodríguez Rivas. por hechos acontecidos en fecha 28-03-2013, se recibió una llamada vía telefónica… de parte de un ciudadano que le decía en forma angustiada que dos ciudadanos le había robado su moto en la entrada de la comunidad de Quebrada Seca de el Pilar, y el en compañía de su novia habían salido corriendo y se encontraban introducido en una residencia en la comunidad de Río del Pilar donde se estaban protegiendo, en tal sentido se implemento comisión … y una vez en la comunidad específicamente en la entrada de la misma, de una residencia … sale un ciudadano que expresó nerviosismo y desespero y nos dice Señor Policía me robaron y los dos ciudadanos están por aquí cerca y al detenernos se nos acerca el ciudadano y nos explica con detalles lo que había sucedido, que hacia unos minutos se encontraba en su vehiculo moto Bera de color Azul, placa AC8140K en compañía de mi novia Mari en la entrada de Quebrada Seca y dos ciudadanos, a conoce como Michel y Juvencio lo habían apuntado con una pistola y le había robado su moto, pero el Salio corriendo, y cuando venia corriendo a cierta distancia se dio cuenta que venia perseguido por los dos atracadores quienes le gritaban por la llave de la moto, el pidió auxilio para protegerse en esa residencia, señalando la residencia de donde había salido… en eso salieron de un puente dos ciudadanos y la persona nos dice esos son los muchachos que me robaron, los cuales al observar la presencia policial se devolvieron y salieron corriendo donde a uno de los ciudadanos se le observo que levantó la mano y accionó un arma de fuego hacia la comisión policial, escuchándose detonaciones, donde nos vimos en la obligación de accionar el arma de reglamento accionar en atención a los niveles de resistencia por cuanto nos encontrábamos en una situación potencialmente mortal, pero uno de los dos ciudadanos cayo al suelo presuntamente herido levantándose inmediatamente y emprendiendo la huida por dentro de una hacienda… procedimos a una persecución logrando aprehender a uno de los dos ciudadanos que huían, a quien logre aprehender porque se tropezó y cayó al suelo…mientras que el otro ciudadano se perdió en la oscuridad no logrando aprehenderlo, regresando hacia donde estaba la victima… donde la victima manifiesta ese es Juvencio uno de los dos que me robaron la moto, pero el otro era el que apuntaba con la pistola… y cuando ya íbamos cerca de la comunidad de Quebrada Seca observamos a un ciudadano que venia caminando con dificultad y la victima nos dice ese es el otro ciudadano el que tenia la pistola, donde nos detuvimos y le dimos la voz de alto, el ciudadano intento correr pero la dificultad física de la pierna le impedía , por lo que le pregunte si portaba adherido algo a su cuerpo y dijo que no que la pistola que portaba se le había caído en el río y no la había encontrado y que no era de el sino de Juvencio…Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito se mantega la Medida Privativa de Libertad y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la Victima Ciudadano Robert Antonio Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.134.223 y de este domicilio, quien expone: ratifico la denuncia, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse MICHEL ENRIQUE BOLÍVAR AGUILERA, venezolano, natural de Boca de Uchire, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.613.451, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/07/1.990, Soltero, obrero, hijo Carmen Aguilera y Castulo Bolívar, residenciado en: Quebrada Seca de El Pilar, casa S/N, al lado del CDI, Municipio Benítez del Estado Sucre quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al Segundo de ellos quien dijo ser y UBENCIO JOSE GUERRA MARCANO, venezolano, nacido en Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.383, de 37 años de edad, nacido en fecha 22-03-1976, Soltero, agricultor, hijo de Armanda Marcano y Ubencio Guerra, y residenciado en: Quebrada Seca de El Pilar, casa S/N, cerca de la bodega de Chano, Municipio Benítez del Estado Sucre; Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por la ciudadana fiscal del ministerio publico, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mis representados, en los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, además de la inadecuada calificación con agravante los cuales no concurrieron, como se el caso del porte de arma, los cual cambia diferencialmente la calificación juridica, es por lo que ratifico mi solicitud, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mis patrocinados. Así mismo, en virtud que han cambiado las Circunstancias que motivaron su privación de Libertad, solicito se le revise la Medida. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: MICHEL ENRIQUE BOLIVAR AGUILERA y UBENCIO JOSÉ GUERRA MARCANO, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Robert Antonio Rodríguez Rivas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-03-2013, asimismo los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MICHEL ENRIQUE BOLIVAR AGUILERA y UBENCIO JOSÉ GUERRA MARCANO, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Robert Antonio Rodríguez Rivas, por los hechos ocurridos en fecha 28-03-2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, SE ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que con ellas las partes podrán demostrar lo que con ellas quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la solicitud de la Defensa técnica, se niega la revisión de la medida, en consecuencia se ratifica la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los imputados de autos. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo; por lo que se le otorga la palabra al primero de los ciudadanos MICHEL ENRIQUE BOLIVAR AGUILERA, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. Se le otorga la palabra al segundo de los ciudadanos UBENCIO JOSÉ GUERRA MARCANO, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mis representados solicito para ellos las rebajas de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena correspondiente; es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: los imputados MICHEL ENRIQUE BOLIVAR AGUILERA y UBENCIO JOSÉ GUERRA MARCANO, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Robert Antonio Rodríguez Rivas. En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, a tales fines aplicaremos un tercio de la penal que es el equivalente a CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero como la pena minina del presente delito es de NUEVE (09) AÑOS este Tribunal CONDENA CON PENA DEFINITIVA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA a los acusados MICHEL ENRIQUE BOLÍVAR AGUILERA, venezolano, natural de Boca de Uchire, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.613.451, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/07/1.990, Soltero, obrero, hijo Carmen Aguilera y Castulo Bolívar, residenciado en: Quebrada Seca de El Pilar, casa S/N, al lado del CDI, Municipio Benítez del Estado Sucre y UBENCIO JOSE GUERRA MARCANO, venezolano, nacido en Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.383, de 37 años de edad, nacido en fecha 22-03-1976, Soltero, agricultor, hijo de Armanda Marcano y Ubencio Guerra, y residenciado en: Quebrada Seca de El Pilar, casa S/N, cerca de la bodega de Chano, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Robert Antonio Rodríguez Rivas. Así mismo, se acuerda como Centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación al Internado Judicial de esta ciudad, junto con oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, a los fines de solicitarle el traslado de los acusados hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria,

Abg. Anna Di Bisceglie