REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002146
ASUNTO: RP11-P-2013-002146
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Luís José Fuentes y José Gregorio Martínez Guerra, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Luís José Fuentes y José Gregorio Martínez Guerra, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Riña Colectiva, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-06-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se encontraban efectuando labores de patrullaje y por la Calle El Chimborazo, específicamente frente de las instalaciones del Banco de Venezuela, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban intercambiando golpes entre ellos y vociferando palabras obscenas y en vista de tal situación, bajaron de la unidad patrullera y se identificaron como funcionarios, leyeron sus derechos, les realizaron revisión corporal, realizaron inspección técnica en el lugar y les notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y los mismos quedaron identificados como Luís José Fuentes y José Gregorio Martínez Guerra, y me fueron puesto a la orden. En virtud de esto es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís José Fuentes, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.454.743, nacido en fecha 06-04-1961, de 54 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Eufracina Fuentes, y domiciliado en el Sector El Valle, Calle 05, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como José Gregorio Martínez Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.365.474, nacido en fecha 08-03-1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de Luisa Guerra y Lino Martínez, y domiciliado en la Calle Cantaura, Casa N° 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente ésta Defensa considera que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, razón por la que solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados: Luís José Fuentes y José Gregorio Martínez Guerra, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-06-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Luís José Fuentes y José Gregorio Martínez Guerra, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección N° 908, de fecha 07-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 07-06-2013, rendida por el ciudadano Frank Alexander Valencia, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-631, de fecha 07-06-2013, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado José Gregorio Martínez Guerra, No Aparece Registrado, y el imputado Luís José Fuentes Aparecen con Dos Registros Policiales, cursante al folio 09.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Luís José Fuentes y José Gregorio Martínez Guerra, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Luís José Fuentes, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.454.743, nacido en fecha 06-04-1961, de 54 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Eufracina Fuentes, y domiciliado en el Sector El Valle, Calle 05, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y José Gregorio Martínez Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.365.474, nacido en fecha 08-03-1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de Luisa Guerra y Lino Martínez, y domiciliado en la Calle Cantaura, Casa N° 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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