REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002138
ASUNTO: RP11-P-2013-002138

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Luís José Brito Payares, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano Luís José Brito Payares, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Briceño Azuaje, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-06-2013, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que en esa misma fecha en horas de la mañana se encontraban efectuando labores de patrullaje y por la Calle Juncal frente al Supermercado Francys, avistaron varios vehículos aparcados, por lo que se realizo llamada a los fines de verificar los vehículos indicándonos que el Vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Gris, Tipo: Sedan, Placas: ACD-23K, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2007461, Serial del Motor: 4AM532488, Año: 1999, se encuentra solicitado según expediente K-11-0232-02458, de fecha 28-09-2011, por el delito de Robo de Vehículo, logrando entrevistarnos con un ciudadano que se identifico como: Luís José Brito Payares, quien dijo ser el propietario del vehículo, se le solicito la documentación del automóvil y dijo que lo había comprado en Guayana en el mes de Octubre del año pasado, al mismo se le informo que quedaría detenido a la orden de la Fiscalia Segunda. En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Luís José Brito Payares, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.955.449, nacido en fecha 19-09-1967, de 45 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Carmen Payares y Luís Brito, y domiciliado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector Uno, Vereda 26, Casa N° 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy inocente del delito que me acusan y se burlaron de mi buena fe, yo adquirí ese vehículo hace un tiempo y no sabia que estaba solicitado, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien expuso: Oída la solicitud fiscal, no me opongo a la misma, y en el tiempo legal demostrare la inocencia de mi cliente, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Luís José Brito Payares, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Briceño Azuaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-06-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Luís José Brito Payares, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección N° 907, de fecha 06-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Vehículo Recuperado, cursante al folio 04. Certificado de Registro de Vehículo N° 31524685, de fecha 09-07-2012, a nombre de Luís José Brito Payares, del Vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Gris, Tipo: Sedan, Placas: ACD-23K, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2007461, Serial del Motor: 4AM532488, Año: 1999, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas correspondientes al Vehículo Recuperado, el cual se encuentra requerido desde la fecha 28-09-2011, cursante a los folios 06. Memorandum N° 9700-226-3938, de fecha 06-06-2013, en el cual se solicita la practica de avaluó de reconocimiento legal y avaluó real al vehículo, cursante al folio 07. Dictamen Pericial N° 9700-226-V-263-12, de fecha 06-06-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia en el cual se deja constancia que el Vehículo Recuperado, tiene sus Seriales de Carrocería ubicado en el lado izquierdo del corta fuego, en Original, sus Seriales de Carrocería ubicado en el lado derecho del corta fuego, en Original y el Serial de Motor en su estado Original, y se concluye que el vehículo en estudio Presenta Todos Sus Seriales en Estado Original, cursante al folio 08. Formulario de Revisión, de fecha 06-06-2013, cursante al folio 09. Memorandum N° 9700-226-3937, de fecha 06-06-2013, en el cual se remite el vehículo recuperado al Estacionamiento Sucre, cursante al folio 10. Memorandum N° 9700-226-630, de fecha 06-06-2013, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Luís José Brito Payares, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Briceño Azuaje, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Luís José Brito Payares, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.955.449, nacido en fecha 19-09-1967, de 45 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Carmen Payares y Luís Brito, y domiciliado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector Uno, Vereda 26, Casa N° 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Briceño Azuaje, en consecuencia el referido ciudadano deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé