REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002115
ASUNTO: RP11-P-2013-002115

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano José Gregorio Rojas Alcántara, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado José Gregorio Rojas Alcántara, ésta Representación Fiscal configura los hechos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio de 2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, encontrándose por el Sector de Campo Ajuro realizando labores de patrullaje y avistaron una camioneta Marca Jeep, Modelo Cherokee, Placas AA427AY, Color Marrón, la cual había sido reportada como la que conducía un ciudadano que se dedicaba a la distribución de Drogas, razón por la cual fue retenida y llevada al comando policial junto a su conductor, donde en presencia de testigo se procedió a la revisión del vehículo encontrándole en la parte trasera del mismo un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en papel bond de color blanco, contentivo de un envoltorio elaborado en papel sintético de color amarillo y éste contentivo a su vez de un envoltorio de color negro, el cual contenía un polvo blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, motivo por el cual solicito respetuosamente del Tribunal se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Gregorio Rojas Alcántara, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y de igual forma considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 238 numerales 1° y 2° ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta. Solicito el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente: Un Vehículo, Tipo: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Placas: AA427AY, Color: Marrón, y Dos (02) Teléfonos Celulares, Uno (01) Marca: Samsumg, Modelo: GTL9100, Color: Negro, y otro Marca: Blackberry, Modelo: 9800, Color: Negro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y que los mismo sean puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: José Gregorio Rojas Alcántara, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.933, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Rojas y Carmen Alcántara, y con domicilio en la Urbanización Virgen Del Valle, Calle Principal, Casa N° 42, frente a la entrada de la calle 5, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: A mi me agarraron en Guayacán de Las Flores, que fui a llevarle una comida a mi hermano mayor que esta enfermo, la patrulla va adelante para el estacionamiento, yo me meto en el estacionamiento, ellos me dijeron que me bajara del vehículo y me bajo porque estoy legal, me dicen que lo acompañe para el modulo policial, según ellos me pidieron mi cédula de identidad, me meten para adentro, luego estuve allá desde las tres de la tarde, eran las seis de la tarde y luego me dicen que me puedo ir. El carro lo dejo parado al frente de la policial normal porque ellos me revisaron en Guayacán, luego el funcionario se bajo y me baje yo también y me pasaron. Los mismos funcionarios que me agarraron que supuestamente son cumaneses me dijeron que no me iba todavía, me quitan la llave y mis dos teléfonos, me esposaron, ellos nunca me dijeron que iban a revisar el carro. Luego me pasaron al calabozo esposado, me dijeron que me consiguieron droga y le dije que a mi no y decían que me la consiguieron y yo le decía que ya ellos me lo habían revisado y que porque lo revisaron sin mi, se desaparecieron las facturas que yo tenía. Me dejan detenido y en la mañana me llegaron allá diciendo que encontraron cincuenta y cinco gramos y que les diera treinta millones y me soltaban o me lo bajaban a dos gramos, eso me lo dijeron los funcionarios que me agarraron, los cumaneses, yo estoy legal. Y ellos mes estaban estafando, cobrando mi libertad y desesperado mande a llamar a mi abogado, hice tres cheques, mi compadre los cobros, me llaman del banco para autorizar el pago del cheque y dije que lo iba a cobrar Guerra, que eran tres de diez, pero de ahí no se mas nada. Mi carro y yo estábamos presos, mi carro es mi sostén de trabajo y ahora me ponen una droga y no tengo nada que ver con eso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expuso: Solicito al Tribunal se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido, en cualquiera de sus modalidades, bien sea con fiadores visto de los elementos de prueba que se desprenden en dicha causa, y que de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios, el peso que llegaría a tener el envoltorio que es un aproximado de 13 gramos, se observa claramente que de existir dicha droga no llegaría a tener un peso de los dos gramos, con la cual mi defendido, optaría por una libertad hasta tanto el Ministerio Público prosiga dicha investigación y se puedan esclarecer los hechos, aunado a todo esto que mi defendido, no es una persona consumidora de droga, no ha tenido antecedentes por este tipo de delito y por lo declarado en esta sala quedando de manifiesto que estamos en presencia de una propia extorsión y siembra de droga por parte de los funcionarios que hicieron el procedimiento, es por eso que ratifico al Tribunal se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José Gregorio Rojas Alcántara, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Privado, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (05-06-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado José Gregorio Rojas Alcántara, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 05-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 05-06-2013, rendida por el ciudadano Jhoan Caraballo, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 04. Acta de Aseguramiento, de fecha 05-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual en la cual dejan constancia que se realizó un pesaje de la sustancia decomisada, presuntamente droga de la denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 13 gramos con 700 miligramos, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-06-2013, donde dejan constancia de la droga incautado, cursante al folio 10 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-06-2013, donde dejan constancia de la evidencia incautada Dos Teléfonos Celulares, cursante al folio 11 y su vuelto. Planilla de Vehículo Recuperado, de fecha 06-06-2013, cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, las evidencias colectadas y como detenido al imputado de autos, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 903, de fecha 06-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del vehículo recuperado, cursante al folio 14. Dictamen Pericial Nº 9700-226-V-264-13, de fecha 06-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal al Vehículo recuperado, cursante al folio 17. Formulario de Revisión, de fecha 06-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la revisión al Vehículo recuperado, cursante al folio 18. Reconocimiento Nº 369, de fecha 06-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal a los Dos (02) Teléfonos Celulares incautados, cursante al folio 19 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-626, de fecha 06-06-2013, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano José Gregorio Rojas Alcántara, Aparece con Cuatro Registros Policiales, cursante al folio 20.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado José Gregorio Rojas Alcántara, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, la declaración del propio imputado, la conducta predelictual del mismo, y siendo capturado en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Aseguramiento Preventivo del Vehículo y los Dos (02) Teléfonos Celulares Incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Gregorio Rojas Alcántara, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.933, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Rojas y Carmen Alcántara, y con domicilio en la Urbanización Virgen Del Valle, Calle Principal, Casa N° 42, frente a la entrada de la calle 5, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de: Un Vehículo, Tipo: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Placas: AA427AY, Color: Marrón, y Dos (02) Teléfonos Celulares, Uno (01) Marca: Samsumg, Modelo: GTL9100, Color: Negro, y otro Marca: Blackberry, Modelo: 9800, Color: Negro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y que los mismo sean puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas (O.N.A.). Líbrese el Oficio correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé