REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001886
ASUNTO: RP11-P-2013-001886

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Siete (07) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2013-001886, seguida al ciudadano Jesús Del Pilar Reyes Moya, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a éste Juzgado en fecha 06-06-2013, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, lo impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre. 2.- No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima y sus familiares. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jesús Del Pilar Reyes Moya, venezolano, natural de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.534.550, nacido en fecha 12-10-1.992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Delfín Reyes y Carmen Moya, y domiciliado en la Caserío el Cuchape, Calle Principal, Sector La Capilla, Casa S/N, cerca de la pollera, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Vista la solicitud realizada por el Defensor Público, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, suscrita por la Prefecta de la Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 31-05-2013. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y la Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 27-05-2013, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jesús Del Pilar Reyes Moya, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Reyes y El Estado Venezolano. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, suscrita por la Prefecta de la Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 31-05-2013; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre. 2.- No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima y sus familiares. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Policía de Río Caribe, no tener mas problemas con la victima ni sus familiares, y no me cambiare de domicilio, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Público, lo manifestado por la Representación Fiscal y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también sus familias, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 27-05-2013, cuando le Decretó al Imputado Jesús Del Pilar Reyes Moya, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Jesús Del Pilar Reyes Moya; así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Jesús Del Pilar Reyes Moya, venezolano, natural de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.534.550, nacido en fecha 12-10-1.992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Delfín Reyes y Carmen Moya, y domiciliado en la Caserío el Cuchape, Calle Principal, Sector La Capilla, Casa S/N, cerca de la pollera, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Reyes y El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre. 2.- No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima y sus familiares. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Líbrese Oficio al comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado el cual deberá cumplir por ante dicho comando. Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé