REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001992
ASUNTO: RP11-P-2013-001992


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Víctor José Aguilera Rodríguez y Javier Antonio Aguilera Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a los ciudadanos: Víctor José Aguilera Rodríguez y Javier Antonio Aguilera Rodríguez, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, constituyen comisión hacía el sector de Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde reside un ciudadano conocido como “Víctor” a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, haciéndonos acompañar por los ciudadanos Jean Carlos Rodríguez Gómez y Marcos Rafael Romero Gómez… Una vez en la residencia al cabo de una breve espera fueron atendidos por el ciudadano Miguel Arcángel Rodríguez, quien manifestó ser el propietario del inmueble, de seguida hicieron acto de presencia dos ciudadanos que se identificaron como Víctor José Aguilera Rodríguez y Javier Antonio Aguilera Rodríguez… Se les realizo una revisión corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, se les mostró la orden de visita domiciliaria, precediéndose a la revisión de la misma, donde procedimos a pasar al primer, segundo y tercer cuarto no logrando hallar evidencias, posteriormente pasamos a otro cuarto y al ser revisado minuciosamente se logro localizar dentro de una caja elaborada en cartón Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, elaborado en Material Sintético Transparente, Contentivo de un Polvo de Color Blanco de la Presunta Droga Denominada Cocaína, subsiguientemente pasaron a la parte posterior de la morada, específicamente en el patio y después de una ardua búsqueda, lograron hallar dentro de una maleza Una (01) Funda elaborada en Jeans, Contentiva de un (01) Cargador para Fusil Automático Liviano (F.A.L) Contentivo a su vez de Doce (12) Balas, calibre 7.62 MM, Veinte (20) Balas, Calibre 9MM, Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38MM, sin marca aparente, Serial 29293 oxidado, Un (01) Cañón Calibre 44 MM, y Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria (Chopo)… En el cuarto donde encontraron la droga duermen los ciudadanos Víctor José Aguilera Rodríguez y Javier Antonio Aguilera Rodríguez… Se peso la droga en una balanza de color negro, Marca Tanita, Serial 201001301143, Arrojando un Peso Bruto de 37,4 Gramos. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud)…En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos Víctor José Aguilera Rodríguez y Javier Antonio Aguilera Rodríguez, son autores o participes en la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del acta. Solicito el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, en este caso el arma de fuego y las municiones de conformidad con el artículo 116 Constitucional y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo ponerse los mismos a disposición de la DARFA, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Víctor José Aguilera Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.195, nacido en fecha 13-11-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos Aguilera y Facunda Rodríguez, y residenciado en el Sector de Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, al final de la calle, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: A nosotros no nos consiguieron nada cuando los funcionarios llegaron, no consumimos droga ni vendemos droga, los funcionarios entraron a la casa sin testigos, entraron levantándonos, y nos metieron al cuarto sin testigos y después fue que entraron los testigos, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Javier Antonio Aguilera Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.196, nacido en fecha 10-05-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos Aguilera y Facunda Rodríguez, y residenciado en el Sector Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, al final de la calle, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga que ellos dicen no es de nosotros, eso no los sembraron a nosotros, ese supuesto armamento que consiguieron que es un piazo de palo como un chopo por una sabana que queda por la casa y ellos dicen que la sacaron de la habitación de uno, el gobierno entró como a las 04:30 de la mañana y salieron y dejaron a dos guardias cuidando la habitación donde yo estaba, a mi hermana, mamá y toda la familia. Pero como yo me había escondido en otro cuarto cuando vengo saliendo veo a los dos guardias. Como a las 06:00 de la mañana fue que apareció el comisario de la PTJ y un Teniente de la Guardia Bolivariana, me esposaron y me llevaron en la unidad. Los testigos llegaron fue cuando llego el comisario, a eso de las 06:00 a.m., y después fue que dijeron que habían conseguido droga, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Luego de revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y una vez verificada que en la misma no consta ningún tipo de experticia ni química ni botánica que permita determinar o apreciar que efectivamente la sustancia presuntamente incautada sea cocaína, como lo indica el acta policial, así mismo, tampoco consta en ninguna parte de las actuaciones ningún tipo de experticia ni ningún otro instrumento que nos permita determinar el pesaje de dicha sustancia presuntamente incautada, es por ello que de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad del acta policial que corre inserta en el folio 01, levantada por el funcionario Ángel Figueroa, Wilmer Cedeño, Luinyer Reyes y Gerson Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, de fecha 01-06-2013, por considerar que la misma fue levantada sin observar las normas del debido proceso, por violar derechos y garantías fundamentales del debido proceso, establecido en el Código, la Constitución Nacional, Leyes, Convenios y Acuerdos Internacionales, puesto que en dicha acta se indica una presunta cantidad de droga incautada y la cual no esta avalada ni respaldada por ningún tipo de experticia, por lo cual solicito que éste Tribunal antes de tomar algún tipo de decisión se pronuncie ante la solicitud de nulidad antes expuesta. En base a ello solicito la libertad sin restricciones de mis representados, ahora bien en el supuesto negado de que las mismas nos sean acordadas solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los mismos por considerar que no están cubiertos los extremos de ley, para que se decrete en contra de los mismos una Privación Judicial Preventiva de Libertad. Además de que nuestra legislación consagra el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, finalmente pido que a los envoltorios presuntamente incautados se les realice las pruebas dactilares correspondientes a los fines de determinar si en las mismas se encuentra algún tipo de huellas correspondiente a la identificación de mis representados, así como una prueba técnica para determinar si en las armas hay huellas de mis representados, solicito copias simples, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Víctor José Aguilera Rodríguez y Javier Antonio Aguilera Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por los Imputados, y donde el Defensor Público, solicita a favor de sus representados que se les Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En Primer Lugar y como Punto Previo, quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Procedimiento Policial, que da inicio a la presente investigación por parte del Defensor Público a favor de sus representados, se observa y así se deja constancia que en ningún momento les fueron ni han sido violados los derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos, ya que así queda establecido de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así mismo, existen declaraciones de dos testigos presénciales de todo el procedimiento efectuado y de la aprehensión de dichos imputados, así como de la incautación de las evidencias encontradas al momento de realizar dicho procedimiento (Arma de Fuego y Droga), igualmente en virtud de las máximas de experiencias y formación de los funcionarios actuantes pueden estos conocer y presumir la clase de la presunta sustancia incautada como lo es la droga denominada Cocaína, contando además con los respectivos registros de cadenas de custodias de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de las evidencias colectadas como la presunta droga, el arma de fuego y otras evidencias de interés criminalístico que aseguran el buen manejo y resguardo de dichas evidencias, y siendo que para el momento de practicar la visita domiciliaria con lo cual se inicio la presente investigación, efectivamente los funcionarios no contaban con los instrumentos para realizar el debido pesaje y la experticia correspondiente de la presunta droga incautada, mas sin embargo una vez en su despacho procedieron a realizar el pesaje de la misma, obteniendo como resultado un peso bruto de treinta y siete gramos con cuatrocientos miligramos (37g con 400mlg) de la presunta droga denominada Cocaína, en virtud de lo antes señalado se puede establecer que efectivamente en ningún momento desde que se inicio la presente investigación, a los ciudadanos imputados en la presente causa, les han sido violado sus derechos y garantías constitucionales ni procedimentales, lo que el Defensor Público debe saber o por lo menos conocer, que la correspondiente Experticia Química-Botánica, se realiza en el Laboratorio de Criminalísticas en la ciudad de Cumaná, lo que no puede pretender que dicha experticia se realice en el mismo momento de la incautación y así mismo como ya se señalo que los funcionarios actuantes tienen el suficientes conocimiento para poder presumir que la sustancia encontrada es Droga (Cocaína), y como señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para quien decide, no queda duda alguna, que efectivamente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de dicho hecho punible y por los delitos de que se tratan la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente proceso penal, por lo que No Habiendo Violación a los Derechos y Garantías Constitucionales por parte de los funcionarios actuantes en relación con el procedimiento realizado y durante la aprehensión en contra de los imputados de autos, en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (01-06-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Víctor José Aguilera Rodríguez y Javier Antonio Aguilera Rodríguez, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la mañana se constituyo comisión hacía el Sector Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde reside un ciudadano conocido como “Víctor” a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada por del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, haciéndonos acompañar por los ciudadanos Jean Carlos Rodríguez Gómez y Marcos Rafael Romero Gómez… Una vez en la residencia al cabo de una breve espera fuimos atendidos por el ciudadano Miguel Arcángel Rodríguez, quien manifestó ser el propietario del inmueble, de seguida hicieron acto de presencia dos ciudadanos que se identificaron como Víctor José Aguilera Rodríguez y Javier Antonio Aguilera Rodríguez… Se les realizo una revisión corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, se les mostró la orden de visita domiciliaria, precediéndose a la revisión de la misma, donde procedimos a pasar al primer, segundo y tercer cuarto no logrando hallar evidencias, posteriormente pasamos a otro cuarto y al ser revisado minuciosamente se logro localizar dentro de una caja elaborada en cartón Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, Elaborado en Material Sintético Transparente, contentivo de un Polvo de Color Blanco de la Presunta Droga Denominada Cocaína, subsiguientemente pasamos a la parte posterior de la morada, específicamente en el patio y después de una ardua búsqueda, logramos hallar dentro de una maleza Una (01) Funda Elaborada en Jeans, contentiva de un (01) Cargador para Fusil Automático Liviano (F.A.L) contentivo a su vez de Doce (12) Balas, Calibre 7.62 mm, Veinte (20) Balas, Calibre 9mm, Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38mm, Sin Marca Aparente, Serial 29293 Oxidado, Un (01) Cañón Calibre 44 Mm, y Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria (Chopo) … No hallando mas evidencias de interés criminalístico… En el cuarto donde encontraron la droga duermen los ciudadanos Víctor José Aguilera Rodríguez y Javier Antonio Aguilera Rodríguez… Se les informo que quedarían detenidos. Se peso la droga en una Balanza de Color Negro, Marca Tanita Serial 201001301143, Arrojando Un Peso Bruto de 37.4 Gramos… Se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar si los ciudadanos presentan registros, siendo atendida la misma por el funcionario Freddy Pérez, quien manifestó que los ciudadanos no poseen registros policiales ni solicitud…, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02. Orden de Allanamiento, emanada de este mismo Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de fecha 27-05-2013, a ser practicada en Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio 03. Acta de Visita Domiciliaría, practicada en Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 232, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, mediante a cual se deja constancia que se trata de un Sitio Suceso Cerrado… Ubicado en Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio 07 y su vuelto y 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 089-2013, de fecha 01-06-2013, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, elaborado en material sintético transparente, amarrado en sus extremos con el mismo material, al abrirlo se aprecia en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína… cursante al folio 09. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 090-2013, de fecha 01-06-2013, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de Una (01) Funda elaborada en material textil, tipo jeans, color azul, Un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, Veinte (20) Balas, Calibre 9mm, Un (01) Cargador para Fusil Automático Liviano (F.A.L) contentivo a su vez de Doce (12) Balas, Calibre 7.62 mm, Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38mm, sin marca aparente, Serial 29293 oxidado, Un (01) Cañón Calibre 44 mm, …cursante a los folios 10 y su vuelto y 11. Acta de Entrevista, de fecha 01-06-2013, rendida por el ciudadano Jean Carlos Rodríguez Gómez, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01-06-2013, rendida por el ciudadano Miguel Arcángel Rodríguez, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01-06-2013, rendida por el ciudadano Marco Rafael Romero Gómez, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 119, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, arrojando como conclusión que el arma de fuego descrita en su estado y uso se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica de cuerpo comprometida, el efecto rasante o perforante producido por los proyectiles disparados por la misma y la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente…, cursante al folio 17 y su vuelto y 18. Memorandum Nº 9700-184-290, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que los imputados de auto No Poseen Registros Policiales.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Víctor José Aguilera Rodríguez y Javier Antonio Aguilera Rodríguez, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, la declaración de los propios imputados, y de los Testigos, y siendo capturados en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran: Sin Lugar las Solicitudes de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos y realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las correspondientes Pruebas y Experticias especialmente las solicitadas por el Defensor Público. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Internado Judicial de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la DARFA, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Víctor José Aguilera Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.195, nacido en fecha 13-11-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos Aguilera y Facunda Rodríguez, y residenciado en el Sector de Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, al final de la calle, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Javier Antonio Aguilera Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.196, nacido en fecha 10-05-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos Aguilera y Facunda Rodríguez, y residenciado en el Sector Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, al final de la calle, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de ésta ciudad. En consecuencia, se Declaran: Sin Lugar las Solicitudes de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos y realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las correspondientes Pruebas y Experticias especialmente las solicitadas por el Defensor Público. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la DARFA, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedarán recluido los imputados a la orden de éste Tribunal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de ésta ciudad para que traslade a los imputados de autos hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé