REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001990
ASUNTO: RP11-P-2013-001990

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2013, siendo las 03:15 horas de la mañana, se constituye comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, y se trasladaron al Sector Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento en la residencia de “El Duende”, haciéndose acompañar por los ciudadanos: Marcos Rafael Romero y Miguel Arcángel Rodríguez, quienes sirvieron de testigo en el procedimiento… Siendo atendidos por la ciudadana Yanira Vásquez Rodríguez, quien permitió el acceso a la vivienda… Se procedió a la revisión de la morada, siendo los funcionarios actuante Luís Castellini y Feliz Regalado, encontrándose en la primera habitación al adolescente en compañía del ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, siendo impuesto en presencia de los testigos de dicha actuación incautando debajo del colchón Un Arma de Fuego Tanfoglio, Modelo GT 380, Calibre 380, Serial AA10838, con Una (01) Munición aprovisionada en dicha arma y Seis (06) en su cargador, igualmente fue incautado un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo traslucido, amarrado con una cinta elaborada con el mismo material, contentivo de un polvo blanco de presunta Cocaína, incautándose además en el tercer dormitorio un facsímil de arma de fuego sin marca ni serial aparente, en otra área del inmueble se ubico en el piso (tercer cuarto) un fascímil de arma de fuego sin marca ni serial aparente, se deja constancia que fue pesada la sustancia incautada en el procedimiento con una balanza de color negro Marca Tanita, Serial 201001301143, arrojando el envoltorio mencionado con la sustancia de color blanco un Peso Bruto de Cincuenta y Cinco Gramos (55g). (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud)…. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y parágrafo primero; y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, es autor o participe en la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, pro ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta. Solicito el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, en este caso el arma de fuego y las municiones de conformidad con el artículo 116 Constitucional y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo ponerse los mismos a disposición de la DARFA, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputan, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.186, nacido en fecha 09-04-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Rodríguez Cedeño, y residenciado en el Sector Campo Claro, Calle Junín, Casa S/N, a tres casas de la Licorería Algo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga que encontraron en la casa no es mía, yo estaba durmiendo cuando ellos llegaron a la casa y después al rato fue que trajeron unos testigos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, luego de revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y una vez verificada que en la misma no consta ningún tipo de experticia ni química ni botánica que permita determinar o apreciar que efectivamente la sustancia presuntamente incautada sea cocaína, como lo indica el acta policial, así mismo, tampoco consta en ninguna parte de las actuaciones ningún tipo de experticia ni ningún otro instrumento que nos permita determinar el pesaje de dicha sustancia presuntamente incautada, es por ello que de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad del acta policial que corre inserta en el folio 01, levantada por el funcionario Edgar Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, por considerar que la misma fue levantada sin observar las normas del debido proceso, por violar derechos y garantías fundamentales del debido proceso, establecido en el Código, la Constitución Nacional, Leyes, Convenios y Acuerdos Internacionales, puesto que en dicha acta se indica una presunta cantidad de droga incautada y la cual no esta avalada ni respalda por ningún tipo de experticia, por lo cual solicito que éste Tribunal antes de tomar algún tipo de decisión se pronuncie ante la solicitud de nulidad antes expuesta. En base a ello solicito la libertad sin restricciones de mi representado, ahora bien, en el supuesto negado de que las mismas nos sean acordadas solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del mismo por considerar que no están cubiertos los extremos de ley, para que se decrete en contra del mismo una Privación Judicial Preventiva de Libertad. Además de que nuestra legislación consagra el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, finalmente pido que a los envoltorios presuntamente incautados se les realice las pruebas dactilares correspondientes a los fines de determinar si en las mismas se encuentra algún tipo de huellas correspondiente a la identificación de mi representado, así como una prueba técnica para determinar si en las armas hay huellas de mi representado, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicita a favor de su representado que se les Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En Primer Lugar y como Punto Previo, quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Procedimiento Policial, que da inicio a la presente investigación por parte del Defensor Público a favor de su representado, se observa y así se deja constancia que en ningún momento le fueron ni han sido violados los derechos y garantías constitucionales al imputado de autos, ya que así queda establecido de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así mismo, existen declaraciones de dos testigos presénciales de todo el procedimiento efectuado y de la aprehensión de dicho imputado, así como de la incautación de las evidencias encontradas al momento de realizar dicho procedimiento (Arma de Fuego y Droga), igualmente en virtud de las máximas de experiencias y formación de los funcionarios actuantes pueden estos conocer y presumir la clase de la presunta sustancia incautada como lo es la droga denominada Cocaína, contando además con los respectivos registros de cadenas de custodias de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de las evidencias colectadas como la presunta droga, el arma de fuego y otras evidencias de interés criminalístico que aseguran el buen manejo y resguardo de dichas evidencias, y siendo que para el momento de practicar la visita domiciliaria con lo cual se inicio la presente investigación, efectivamente los funcionarios no contaban con instrumentos para realizar el debido pesaje y la experticia correspondiente de la presunta droga incautada, mas sin embargo una vez en su despacho procedieron a realizar el pesaje de la misma, obteniendo como resultado un peso bruto de cincuenta y cinco gramos (55g) de la presunta droga denominada Cocaína, en virtud de lo antes señalado se puede establecer que efectivamente en ningún momento desde que se inicio la presente investigación, al ciudadano imputado en la presente causa, le han sido violado sus derechos y garantías constitucionales ni procedimentales, lo que el Defensor Público debe saber o por lo menos conocer, que la correspondiente Experticia Química-Botánica, se realiza en el Laboratorio de Criminalísticas en la ciudad de Cumaná, lo que no puede pretender que dicha experticia se realice en el mismo momento de la incautación y así mismo como ya se señalo que los funcionarios actuantes tienen el suficientes conocimiento para poder presumir que la sustancia encontrada es Droga (Cocaína), y como señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para quien decide, no queda duda alguna, que efectivamente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dicho hecho punible y por los delitos de que se tratan la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente proceso penal, por lo que No Habiendo Violación a los Derechos y Garantías Constitucionales por parte de los funcionarios actuantes en relación con el procedimiento realizado y durante la aprehensión en contra del imputado de autos, en consecuencia se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (01-06-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que siendo las 03:15 horas de la mañana, se trasladaron al Sector Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento en la residencia de “El Duende”, haciéndonos acompañar por los ciudadanos Marcos Rafael Romero y Miguel Arcángel Rodríguez, quienes sirvieron de testigo en el procedimiento… Siendo atendidos por la ciudadana Yanira Vásquez Rodríguez, quien permitió el acceso a la vivienda… Se procedió a la revisión de la morada, siendo los funcionarios actuante Luís Castellini y Feliz Regalado, encontrándose en la primera habitación al adolescente de autos en compañía del ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, siendo impuesto en presencia de los testigos de dicha actuación incautando debajo del colchón un Arma de Fuego Tanfoglio, Modelo: GT 380, Calibre: 380, Serial: AA10838, con Una (01) munición aprovisionada en dicha arma y Seis (06) en su cargador, igualmente fue incautado un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo traslucido, amarrado con una cinta elaborada con el mismo material, contentivo de un polvo blanco de presunta Cocaína, incautándose además en el tercer dormitorio un facsímil de arma de fuego sin marca ni serial aparente, en otra área del inmueble se ubico en el piso (tercer cuarto) un fascímil de arma de fuego sin marca ni serial aparente, quedando aprehendido el adolescente, se deja constancia que se pesada la sustancia incautada en el procedimiento con una Balanza de Color Negro Marca Tanita, Serial 201001301143, arrojando el envoltorio mencionado con la sustancia de color blanco Un Peso Bruto de Cincuenta y Cinco Gramos (55g). Se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar si los datos aportados son correctos y si presenta registro o solicitud ante el referido sistema, siendo atendida la misma por el funcionario, a los fines de verificar los registro de los imputados de autos, donde manifestaron que los mismos no presentan registros policiales, cursante a los folio 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 233, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, mediante a cual se deja constancia que se trata de un Sitio Suceso Cerrado… Ubicado en Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio 03 y su vuelto. Orden de Allanamiento, emanada de este mismo Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de fecha 27-05-2013, a ser practicada en Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio 04. Acta de Visita Domiciliaría, practicada en Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 05 y su vuelto. Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 090-2013 y 091-2013, de fecha 01-06-2013, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo traslucido, amarrado con una cinta elaborada con el mismo material, contentivo de un polvo blanco de presunta cocaína; un arma de fuego Tanfoglio Modelo GT 380, Calibre 380, Serial AA10838, Siete Balas Calibre 380 elaboradas en metal color dorado, Marca Auto FC y una Marca 11-01. Una (01) Cacerina para Pistola Calibre 380mm, elaborada en metal de color pavón negro, un facsímil de fabricación rudimentaria elaborada en metal y madera, cursante a los folios 08 y su vuelto 09 y su vuelto. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Jean Carlos Rodríguez Gómez, en calida de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, quien expuso: …en fecha 01-06-2013 en horas de la mañana, estando frente al Banco Mercantil de Irapa, Municipio Mariño, se acercan varias patrullas de la PTJ y le piden la colaboración como testigo en un allanamiento, procediendo a montarse en una de las unidades, siendo trasladado hasta la Calle Principal de Campo Claro, los funcionarios tocan la puerta, sale una señora le dan lectura a la orden de allanamiento, le entregan una copia, accediendo a que los mismo ingresaran al inmueble, y comenzaron a revisar la casa en su presencia y de otro muchacho, observando que en uno de los tres cuartos al revisar debajo de la cama encontraron una pistola pequeña y una bolsa de color amarillo la cual tenía dentro un polvo de color blanco, cuando la abrieron tenía un olor muy fuerte y en el segundo cuarto no encuentran nada, en el tercero encuentran un chopo pequeño, procediendo a dejar detenido a los dos muchachos. Hecho ocurrido a las 09:40 horas de las mañana del 01-06-2013, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Marcos Rafael Romero Gómez, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien expuso: …en fecha 01-06-2013 en horas de la mañana, estando frente al Banco Mercantil de Irapa, Municipio Mariño, se acercan varias patrullas de la PTJ y le piden la colaboración como testigo en un allanamiento, procediendo a montarse en una de las unidades, siendo trasladado hasta la Calle Principal de Campo Claro, los funcionarios tocan la puerta, sale una señora le dan lectura a la orden de allanamiento, le entregan una copia, accediendo a que los mismo ingresaran al inmueble, y comenzaron a revisar la casa en su presencia y de otro muchacho, observando que en uno de los tres cuartos al revisar debajo de la cama encontraron una pistola pequeña y una bolsa de color amarillo la cual tenía dentro un polvo de color blanco, cuando la abrieron tenía un olor muy fuerte y en el segundo cuarto no encuentran nada, en el tercero encuentran un chopo pequeño, procediendo a dejar detenido a los dos muchachos, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Yanira Francisca Vásquez Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, quien expuso: …me encontraba en mi casa ubicada en la Calle Principal de Campo Claro, cuando llegaron varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, le leyeron y entregaron una orden de allanamiento, le dije que pasaran y cuando revisaron la casa en el primer cuarto debajo de la cama encontraron una pistola pequeña y una bolsa de color amarillo la cual tenía dentro un polvo de color blanco, donde duerme mi hermano de nombre Luís Rodríguez y mi vecino de nombre Israel, en el segundo cuarto no encuentran nada, en el tercero encuentran un chopo pequeño, procediendo a dejar detenido a los dos muchachos, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 120, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, practicada a un arma de fuego, siete balas calibre 380 milímetros, una cacerina para pistola 380 milímetros, y un facsímil de fabricación rudimentaria, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-291, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado de auto No Presenta Registros Policiales.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, la declaración del propio imputado, de los Testigos y de la propia Hermana del imputado, y siendo capturado en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran: Sin Lugar las Solicitudes de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos y realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las correspondientes Pruebas y Experticias especialmente las solicitadas por el Defensor Público. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Internado Judicial de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la DARFA, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.186, nacido en fecha 09-04-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Rodríguez Cedeño, y residenciado en el Sector Campo Claro, Calle Junín, Casa S/N, a tres casas de la Licorería Algo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de ésta ciudad. En consecuencia, se Declaran: Sin Lugar las Solicitudes de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos y realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las correspondientes Pruebas y Experticias especialmente las solicitadas por el Defensor Público. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la DARFA, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de ésta ciudad para que traslade al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé