REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001967
ASUNTO: RP11-P-2013-001967

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Edgar José Cedeño Cova, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presente la Representante Legal de la Victima ciudadana Annelys Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Edgar José Cedeño Cova, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, de 4 años de edad, toda vez que siendo la 1:40 de la tarde, del día 30 de Mayo de 2013, en Río Caribe, Invasión 12 de Abril, en una residencia, cuando la niña se encontraba en un chinchorro, éste señor pretendiendo hacerle creer a la pequeña que jugaba con ella haciéndole cosquillitas en la barriga, la besaba por el cuello y vagina, desplegando en ella la conducta típica, antijurídica y culpable del delito antes señalado, razón por la cual, habiendo elementos de convicción que lo señalan como autor del hecho, el delito tiene menos de 48 horas de haberse ocurrido, la posible pena a imponer excede de 10 años de prisión, considera ésta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3°; y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hago la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado antes mencionados, por considerar ésta Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, finalmente solicito Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Representante Legal de la víctima ciudadana Annellys Núñez, quien expuso: No deseo declarar en este momento, es todo. Acto seguido, se le instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Edgar José Cedeño Cova, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.169.007, nacido en fecha 27-05-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Vicente Cedeño y Nieve Cova, y residenciado en el Sector 12 de Abril, Casa S/N, cerca de la aldea universitaria, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Ese día yo estaba cortando monte y una de las beneficiarias de la vivienda de nombre Maribel, me llamo para ir a cargarle unos tubos y yo fui, y después que termine me regrese a seguir cortando monte en mi parcela, con la idea de sembrar mayz y tener algo que comer en tres meses, yo en mi rancho que hice para reposar cuando estoy cansado, yo me había tomado unos tragos en la mañana y me sentía cansado y me quede dormido y estando dormido llego la policía y me trajo preso sin decirme nada ni nada, yo no se si esa niña estuvo allí o no porque yo estaba dormido, a esa niña la respeto como una nieta porque yo la quiero mucho y seria incapaz de hacerle una cochinada de esas a una hija de ella, es todo. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal a los fines de interrogar al imputado: y lo hace de la siguiente manera: ¿Usted conoce a Gilbelys Del Carmen Rivas Canino? R.- Debe ser hija de Canino. ¿Ha tenido problemas con los papas de la niña? R.- No, ellos conviven conmigo y yo convivo con ellos. ¿Usted ha tenido problemas con alguien de esa comunidad? R.- Si con una persona de nombre Oscar Reyes. ¿El es familia de la niña? R.- No, el es el promotor de la invasión y el problema es a raíz de eso. ¿Oscar es familia de Gilbelys? R.- Yo creo que no. ¿Usted ese día había ingerido licor? R.- Si un poquito. ¿Usted siempre se rasca? R.- Cuando tengo dinero, no todos los días, no soy adicto a la bebida. Es todo. En este estado, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público a los fines de interrogar al imputado: y lo hace de la siguiente manera: ¿Cómo es el lugar donde esta su terreno? R.- Eso esta totalmente deforestado, y yo lo que tengo es un ranchito en el centro, que son seis palos, que sujetan el techo y que son cuatro laminas de zinc y eso no tiene paredes, eso es como un garaje para un carro y por eso por los cuatro lados se ve, porque eso no tiene construcción. Es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Revisadas como han sido las presentes actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de la Representación Fiscal en la cual solicita una medida privativa de libertad para mi representado, ésta Defensa se opone a la misma por considerar que no están dados los extremos legales como para la solicitud de dicha medida, toda vez que el tipo penal precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público, no esta ajustada a la realidad de los hechos que sucedieron, ya que en todo caso estaríamos en presencia de unos presuntos actos lascivos, lo cual es un delito con pena privativa de libertad menor a ocho años y en este caso es procedente el otorgar una medida cautelar menos gravosa, se desprende de las declaraciones de la testigo así como de la declaración de mi defendido quien se declaro inocente de los hechos que se le imputan, es por ello que solicito la desestimación de la presente solicitud de privación de libertad y se decretada una libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido tiene derecho a que se le considere como inocente y enfrentar la presente investigación en libertad, así mismo, tampoco se encuentra configurada la figura de la flagrancia, ya que el mismo al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito, solicito para mi representado, una evaluación médico psiquiátrico forense, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levanté con motivo de la presentación, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Edgar José Cedeño Cova, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, lo declarado por el imputado, y donde el Defensor Público solicita que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (30-05-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Edgar José Cedeño Cova, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Policial, de fecha 30-05-2013, suscrita por funcionarios de la Estación Policial “General Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Estado Sucre, quienes dejan constancia: …Siendo las 02:15 de la tarde cuando funcionarios de la Policía de Río Caribe realizaban patrullaje y recibieron llamada instrucciones vía radio informando que se había recibido una denuncia formal de la ciudadana Annelys Yulimar Núñez López, donde manifestaba que la niña Omissis, de 04 añitos de edad, fue victima de uno de los delitos Contra Las Personas por parte del ciudadano Edgar José Cedeño Cova, y se les indico que se trasladaran al Sector 12 de Abril del Municipio Arismendi, con la finalidad de aprehender al ciudadano en cuestión, una vez en el sitio ubicaron al ciudadano, se entrevistaron con él y se le informo sobre el motivo de la presencia de los funcionarios policiales y realizando la detención del mismo previa imposición de de sus derechos constitucionales y se le notifico a la Fiscal Quinta Abg. Kattia Amezqueta, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 30-05-2013, rendida por la ciudadana Gilbelys Del Carmen Rivas Canino, por ante la Estación Policial “General Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Estado Sucre, quien expuso: …el día de hoy yo estaba en casa en mi casa y mi tía me mando un mensaje que fuera para su casa para que la ayudara, yo le dije que estaba pasando, ello que me dijo fue vente y yo fui para su casa, pero ella me decía también que no hiciera mucha bulla y cuando voy y atravieso la tela metálica y me meto en la casa de mi tía, mi tía me dice que la acompañara rapidito a ver por el agujero, yo voy y veo y veo que el estaba sentado en una silla y luego se metió en su hamaca, pero él estaba viendo para todos lados, como para ver si lo estaban viendo, pero cundo veo bien la niña estaba como acostadita en el chinchorro y él se paro de la silla y se metió en el chinchorro y empezó a besarle la boca a la niña y después como la niña tenia su pantaloncito por la rodillas el empezó a besarle o pasarle la lengua a esta niña por sus parte intimas…, cursante a los folios 04 y 05. Acta de Entrevista, de fecha 30-05-2013, rendida por la Victima Una Niña Omissis, en compañía de su madre ciudadana Annelys Yulimar Núñez López, por ante la Estación Policial “General Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Estado Sucre, quien expuso: …Yo fui para allá, porque pase y me senté y él me beso pero yo no lo bese, él me dijo que me sentara, yo estaba tranquilita y me bajo el pantalón, pero me beso aquí bastante (Señala con su manito sus partecitas intimas), cursante al folio 06. Acta de Investigación Policial, de fecha 30-05-2013, suscrita por funcionarios de la Estación Policial “General Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Estado Sucre, en la cual dejan constancia: Siendo las 03.20 horas aproximadamente de la tarde de esa misma fecha 30-05-2013, en virtud de las entrevistas tomadas a las ciudadanas: Gilbelys Del Carmen Rivas Canino y por la Victima Una Niña Omissis, acompañada de su progenitora Annelys Yulimar Núñez López, destaco que la ciudadana Mariangela Del Valle Canino Guerrero, en esta denuncia figura como testigo presencial del hecho, mencionada por la ciudadana Gilbelys Del Carmen Rivas Canino en su declaración, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-05-2013, suscrita por el Detective Agregado Keimer Tenias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento policial, del detenido y de las diligencias practicadas, así mismo, que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al 13 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-599, de fecha 31-05-2013, suscrito por la funcionaria Inspectora María Antonia Herrera, Jefe del Área Técnica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado, cursante al folio 14.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Edgar José Cedeño Cova, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la declaración de los propios imputados, y de la Victima, de los Testigos, y siendo capturado en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos y realizar todas las diligencias necesarias para que sean practicadas las correspondientes Pruebas y Experticias necesarias y le sean practicadas las correspondientes Evaluaciones Psiquiatrícas y Psicológicas Forenses al ciudadano Edgar José Cedeño Cova. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Edgar José Cedeño Cova, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.169.007, nacido en fecha 27-05-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Vicente Cedeño y Nieve Cova, y residenciado en el Sector 12 de Abril, Casa S/N, cerca de la aldea universitaria, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos y realizar todas las diligencias necesarias para que sean practicadas las correspondientes Pruebas y Experticias necesarias y le sean practicadas las correspondientes Evaluaciones Psiquiatrícas y Psicológicas Forenses al ciudadano Edgar José Cedeño Cova. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé