REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Carúpano, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001980
ASUNTO: RP11-P-2013-001980

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Ronnys Antero Larez López, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. No encontrándose presente la victima ciudadana: Yedeisis Del Valle Domínguez Guerra. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano Ronnys Antero Larez López, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yedeisis Del Valle Domínguez Guerra; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 31-05-2013, cuando la ciudadana Yedeisis Del Valle Domínguez Guerra, interpuso Denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y expuso: “Dos semanas antes de las elecciones del 14 de Abril de 2013, se le perdieron dos (02) laminas de acerolit de su casa, después de pasar varios días vio en la casa del Ronnys Larez dos (02) laminas de acerolit igual a las que se le perdieron y le pregunto como había obtenido esas laminas y el le respondió que esas se las había vendido un tal come leche…., y después le dijo que le iba a conseguir dos (02) laminas para reponerlas, luego transcurrió varias semanas y en vista de que no le devolvió sus laminas fue a la prefectura de San Antonio de Irapa, el prefecto le paso una citación a Ronnys Larez, y le dijo que en el transcurso de dos (02) días le pagara sus laminas, a el eso le causo risa y le dijo que si no le pagaba las laminas lo iba a denunciar en el Comando de la Guardia Nacional, el le dijo: denúnciame en donde tu quieras para que tu veas, en vista que no le devolvió sus laminas, fue a formular la denuncia… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Ronnys Antero Larez López, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.419.487, nacido en fecha: 17-09-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Nohelis López y Cirilo Larez, y residenciado en el Sector Manacal de San Antonio de Irapa, Calle Principal, Casa S/N, Invasión Plan 4, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Hace aproximadamente un mes yo le compre unas laminas de acerolit a 150 cada una, aun muchacho llamado come leche, después de un mes salio la dueña llamada Yedeisi, y me dijo que esas laminas eran de ella, yo le propuse pagárselas, eso hace como dos semanas, ella fue con el prefecto para mi casa, con una altanería, no fue de buena manera y como yo estaba trabajando le dije que me dirá un chancecito, y ella me dijo que me daba dos días para que yo se las pagara, y el dije que esos momentos no tenia para pagárselas, porque mi trabajo es afeitar en la comunidad, y me dijo que me iba a poner en la guardia, y yo me quede tranquilo y la guardia fue para mi casa como a las 2 de la tarde y después a las 9 de la noche, pero yo no me encontraba, en la mañana cuando llego a mi casa el vecino me dice que tuvo la guardia en mi casa y yo me presente ayer jueves a las 9 de la mañana en la guardia, porque yo no te he hecho nada malo, y me dejaron preso por eso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Ésta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo, solicito se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto no estas acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, aunado que no existen testigo que corrobore el dicho de la presunta víctima sobre la amenaza realizada por mi defendido, y por último solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Ronnys Antero Larez López, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yedeisis Del Valle Domínguez Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 31-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Ronnys Antero Larez López, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 31-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 31-05-2013, rendida por la victima ciudadana Yedeisis Del Valle Domínguez Guerra, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Inspección Ocular y Composición Fotográfica, de fecha 31-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, cursante a los folios 08 y 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia del recibo de las presente actuaciones y del imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-289, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Ronnys Antero Larez López, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 13.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Ronnys Antero Larez López, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yedeisis Del Valle Domínguez Guerra, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Estación Policial Mariño, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Ronnys Antero Larez López, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.419.487, nacido en fecha: 17-09-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Nohelis López y Cirilo Larez, y residenciado en el Sector Manacal de San Antonio de Irapa, Calle Principal, Casa S/N, Invasión Plan 4, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yedeisis Del Valle Domínguez Guerra, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Estación Policial Mariño, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Estación Policial Mariño, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé