REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001971
ASUNTO: RP11-P-2013-001971

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Pedro Bernardo Toledo Alcalá, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. María Vásquez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Pedro Bernardo Toledo Alcalá, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar José Albino. En virtud de Denuncia, de fecha 30-05-2013, realizada por el ciudadano Oscar José Albino, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante la cual expone: …En horas de la mañana aproximadamente como a las 07:00 horas me encontraba camino a mi potrero donde tengo unos ganados que los iba a buscar para inyectarlos, pero cuando me doy cuenta que le habían abierto el portón de inmediato seguí el rastro del ganado, para mi sorpresa me doy cuenta que el ganado estaba en el conuco maíz de Pedro Bernardo a quien apodan “Lilo”, en seguida arrié el ganado para mi potrero para encerrarlos bien, después llame a uno de los muchachos que trabajan conmigo para que me llevara agua y comida…, después de haber encerrado bien el ganado ya en horas de la tarde aproximadamente como a las 04:50 horas de la tarde me monte en mi mula y me llegue hasta la casa de “Lilo”, para ponerme de acuerdo con el para pagarles los daños que había ocasionado el ganado, cuando llego a la casa de Lilo el estaba en el frente sentado y lo llamo y le digo que el ganado mío se había comido el conuco de maíz de el y que yo se lo iba a pagar que si quería yo le podía dar cuatro litros de maíz que yo tenia sembrado o también le podía pagar en dinero…, en eso que me estoy dando la vuelta con la mula siento la pedrada que me lanzo “Lilo” después me jalo la camisa y me la rompió queriéndome tumbar de la mula pero como no pudo me quito un machete que yo traía y me lanzo dos machetazos, menos mal que la mula se asusto y salio corriendo porque si no me corta … En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le Decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la Representación Fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar autor responsable del delito antes precalificado. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Pedro Bernardo Toledo Alcalá, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.953.313, nacido en fecha 20-05-1965, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Petra Alcalá y Pablo Toledo, y residenciado en el Sector Las Marías de El Algarrobo, Calle Principal, Casa Nº 4, cerca del campo de jugar béisbol, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. María Vásquez, quien expuso: Analizadas las actas que conforman el presente asunto, me opongo a la pretensión fiscal, y solicito libertad sin restricciones para mi defendido, por cuanto no se evidencia en actas elementos que configuren el tipo penal atribuido y no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, aunado que no existen testigos que corroboren el dicho de la presunta victima, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Pedro Bernardo Toledo Alcalá, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar José Albino, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 30-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Pedro Bernardo Toledo Alcalá, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 30-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Denuncia Común, de fecha 30-05-2013, rendida por el ciudadano Oscar José Albino, en calidad de victima, por ante el Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 05. Certificado de Lesiones, a nombre del paciente: Oscar Albino, cursante al folio 06. Acta de Inspección Ocular y Croquis, de fecha 30-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quien deja constancia de las características del sitio del suceso Abierto, cursante a los folios 10 y 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las presentes actuaciones y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-602, de fecha 31-05-2013, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado No Aparece Registrado, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Pedro Bernardo Toledo Alcalá, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar José Albino, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado: Pedro Bernardo Toledo Alcalá, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.953.313, nacido en fecha 20-05-1965, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Petra Alcalá y Pablo Toledo, y residenciado en el Sector Las Marías de El Algarrobo, Calle Principal, Casa Nº 4, cerca del campo de jugar béisbol, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar José Albino, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé