REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001960
ASUNTO: RP11-P-2013-001960

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: David Abrahán González Quijada y Rosa María Marcano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Jairo Acosta. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, es por lo que solicito al Tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5°; y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito que precalifico en este acto como: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en contra de los ciudadanos: David Abrahán González Quijada y Rosa María Marcano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 30-05-2013, donde funcionarios de la Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 9:35 de la noche efectuando patrullaje se desplazaron los funcionarios por la carretera nacional Carúpano-San José, específicamente por el Sector Club de Leones, avistaron un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Gris, Placas: AA943W, donde se transportaban los ciudadanos, y el conductor al notar la presencia policial optó por evadir la comisión, donde se inicio la persecución del mismo, introduciéndose en una residencia en el sector antes mencionado, donde se le dio captura a los mismos y se procedió a revisar el vehículo y a ellos, encontrándoles evidencias de interés criminalístico, como lo es un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, contenido en su interior un polvo de color blanco de olor característico fuerte y penetrante, el cual se presume sea droga denominada cocaína, de igual forma de encontró de bajo del asiento del chofer, una envoltura elaborada en material sintético de color transparente, el cual es utilizada en la envoltura y protección de la denominada panela, también se localizó en el mismo sitio una balanza de tipo electrónica de color negro y plateado, sin marca ni seriales visibles con rastros de un polvo blanco, presuntamente cocaína y un colador de material metálico con residuos de un polvo blanco de olor característico y fuerte penetrante, el cual se presume sea cocaína, en vista de lo incautado, quedaron detenidos. Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean puestos a la orden de la ONA, todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: David Abrahán González Quijada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.007, nacido en fecha 31-03-1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rufino González y Lucía Quijada, y domiciliado en el Sector Club de Leones, Casa S/N carretera Carúpano-San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en mi casa y llegaron los policías y entraron, tumbando puertas y abrieron la casa y ellos estaban registrando, metieron un Jepp en mi casa por el portón porque me dijeron que lo abriera, y empezaron a sacar, un hidrojet, compresor de aire, aspiradora, se metieron al cuarto y registraron y la cajita fuerte que yo tengo ahí para los ahorros de mis muchachos y lo agarraron ahí había sesenta mil bolívares, ellos me quitaron mis cadenas, y a mi no me encontraron ninguna droga, ni a mi ni en mi casa, ellos me dijeron que los acompañara al comando y que dijera que estábamos por operativo y ahí pero a las diez de la noche es donde me informan que estaba por droga y mi carro lo desvalijaron, y no había testigo ni tenían orden de allanamiento, y yo en ningún momento he tenido droga ni en mi casa ni en mi carro ni nada, es todo. Seguidamente, se identifico la Segunda de ellos como: Rosa María Marcano, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.312.672, nacido en fecha 02-03-1963, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Eufemia Marcano y Juan García, y domiciliada en el Sector Club de Leones, Calle Las Flores, Casa S/N carretera Carúpano-San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo fui para allá de visita, voy cuando él me llama, yo vivo en casa de mi mamá a unas casas mas adelante, y estaba en su casa cuando llegaron los policías, desconozco cualquier hecho relacionado con droga, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Jairo Acosta, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de David Abrahán González Quijada y Rosa María Marcano, a quienes el ciudadano Fiscal les esta imputando el delito precalificado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, de la Ley que rige la materia, y siendo la oportunidad procesal de presentación de imputado de conformidad a las previsiones establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimo los alegatos correspondiente a la referida defensa, el ordinal tercero de la referida norma, establece una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, invoco a favor de mis justiciables el numeral primero del artículo 237 referido al peligro de fuga y el arraigo en el país ya que tienen su residencia fija, grupo familiar y no tiene las facilidades reales en concretas y económicas para abandonar el país o permanecer oculto; de igual forma considera ésta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, toda vez que de las actuaciones se puede evidenciar que solo existen las declaraciones de los funcionarios actuantes en el acta policial, mas sin embargo, no consta acta de entrevista alguna de testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, circunstancia esta que debilita desde el punto de vista procesal el procedimiento realizado; por lo antes impuesto es por lo que voy a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 ejusdem, solicito la valoración médico forense psiquiátrico y psicológico, por cuanto la ciudadana Rosa María Marcano presenta trastornos mentales de los cuales consigno en esta sala copias de las valoraciones médicas que en una oportunidad se le practicaron a la misma, donde se evidencia lo antes referido por mi persona, para finalizar solicito todas las copias de las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: David Abrahán González Quijada y Rosa María Marcano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo declarado por los Imputados, y donde el Defensor Privado, solicita a favor de sus representados que se les Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (30-05-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: David Abrahán González Quijada y Rosa María Marcano, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 30-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 30-05-2013, suscrita por funcionarios al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual en la cual dejan constancia que se realizó un pesaje de la sustancia decomisada, presuntamente droga de la denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 20 gramos con 300 miligramos, cursante al folio 09. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Registro de Continuidad, de fecha 30-05-2013, donde dejan constancia de la evidencia incautada (Droga), cursante a los folios 10 y su vuelto y 11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-05-2013, donde dejan constancia de la evidencia incautada (Dinero), cursante a los folios 12 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-05-2013, donde dejan constancia de la evidencia incautada (Teléfono Celular), cursante a los folios 13 y su vuelto. Planilla de Vehículo Recuperado, de fecha 30-05-2013, cursante al folio 14. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, las evidencias colectadas y como detenidos a los imputados de autos, cursante al folio 15 y su vuelto y 16. Acta de Inspección Técnica Nº 875, de fecha 31-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del Vehículo Recuperado, cursante al folio 17. Memorandum Nº 9700-226-601, de fecha 31-05-13, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que la ciudadana Rosa María Marcano, No Aparece Registrada, y el ciudadano David Abrahán González Quijada, Aparece con Varios Registros Policiales, cursante al folio 19. Acta de Reconocimiento Nº 364, de fecha 31-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del Dinero Incautado, cursante al folio 20 y su vuelto. Acta de Dictamen Pericial Nº 9700-226-V-254-13, de fecha 31-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado al Vehículo Recuperado, cursante al folio 22. Formulario de Revisión, de fecha 31-05-2013, cursante al folio 23.
En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: David Abrahán González Quijada y Rosa María Marcano, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, la conducta predelictual del Imputado David Abrahán González Quijada; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, la declaración de los propios imputados, y siendo capturados en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos y realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las correspondientes Evaluaciones Psiquiatrícas y Psicológicas a la imputada Rosa María Marcano. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: David Abrahán González Quijada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.007, nacido en fecha 31-03-1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rufino González y Lucía Quijada, y domiciliado en el Sector Club de Leones, Casa S/N carretera Carúpano-San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Rosa María Marcano, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.312.672, nacido en fecha 02-03-1963, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Eufemia Marcano y Juan García, y domiciliada en el Sector Club de Leones, Calle Las Flores, Casa S/N carretera Carúpano-San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos y realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las correspondientes Evaluaciones Psiquiatrícas y Psicológicas a la imputada Rosa María Marcano. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé