REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001347
ASUNTO: RP11-P-2013-001347
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Realizada la Audiencia Especial el día Treinta (30) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e Imputación de Delitos, en el asunto Nº RP11-P-2013-001347, seguido al presunto Agresor o Imputado:, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. José Luís Medina Sucre. Encontrándose presente la víctima ciudadana. Acto seguido, se dio inicio a la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, de acuerdo al artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, solicita la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima ciudadana, quien expuso: Solo pido que se respete lo que impone el Tribunal, que no este en mi casa, que esa casa la compre con mi dinero, él ni siquiera era mi concubino, yo reconozco que solo era su amante, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo se le Impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le instruyo sobre lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sobre la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y la Imputación de los delitos, a lo que procedió a identificarse de la siguiente manera:, quien expuso: Yo tengo una relación de pareja con ella desde el año 2007, y desde hace dos años hemos tenido diferencia, jamás la he maltratado físicamente ni verbalmente, solo discusiones entre pareja, tengo a mis vecinos que pueden dar fe de lo que estoy diciendo, no tengo antecedentes penales de ninguna especie, del año 2007, compre una casa de INAVI, mediante un cheque de gerencia del banco Banesco, la ciudadana solo puso 6.900 bolívares, yo puse el resto, posteriormente repare la casa porque la casa estaba inhabitable, con dinero de mis ahorros, porque la relación de pareja empezó a finales del año 2007. En el año 2012, veníamos teniendo diferencias, específicamente el día 24-10-2012, la señora supuestamente viaja a Caracas a visitar a una prima y pude corroborar que la misma no se fue a Caracas sino a Maturín, y ubicó a la señora que me vendió la casa y la venta de la casa es de fecha 25-10-2012, como que se hubiese hecho aquí en Carúpano, ella lo que persigue con esa actitud es despojarme de la casa, por eso me pone esa denuncia donde dice que yo la maltrato psicológicamente, el día 04-03-2013, por supuestos maltratos psicológicos o de hostigamiento, yo me dirigí de forma voluntaria porque me informaron que la señora había puesto una denuncia y posteriormente me traslade hasta la comandancia de policía para señalar que yo tenia conocimiento y que no era necesario que llevaran la citación a la casa, me impusieron unas medidas de protección establecidas en el artículo 87 ordinales 6° y 13° de la Ley Especial, quiero señalar que esas medidas yo las he cumplido rigurosamente y en mi presencia la consultora jurídica de la policía le dijo a la señora que no me podían sacarme de la casa por cuanto no había maltrato físico, el día 15-04-2013 yo regrese de Guaca, y me encontré que la señora le puso una cerradura nueva a la casa secuestrándome mis pertenencias personales y mis implementos de trabajo, puse la denuncia el día 18-04-2013 ante la primera autoridad del Municipio y el día 22-04-2013, yo expuse mis razones, de conformidad con el artículo 115 Constitucional, posteriormente me traslade a la fiscalia y el fiscal manifiesta que en ningún momento autorizo a la ciudadana a cambiar la cerradura, yo me siento impedido por cuando no puedo hacer usar mis implementos de trabajo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. José Luís Medina Sucre, quien expuso: En vista de la intervención de la parte denunciante y de la intervención de mi asistido, se puede inferir que estamos en presencia de la aplicación de una medida compulsiva por parte de alguien que se cree con derecho a ello, como lo es la denunciante, lo que en si constituye una toma de la justicia por sus propias manos, lo cual es penado por la Ley. Así mismo, vemos con preocupación como la denunciante en un acto donde también se evidencia para con su compañero de vida ordenó realizar un documento donde ella aparece como la única y exclusiva propietaria, pues bien, ante estos hechos, ejerceremos primero la defensa del denunciado para demostrar su inocencia y las investigaciones que se deben aperturar en este caso y en cuanto al derecho que tiene como copropietario de ese bien, realizaremos todas las acciones pertinentes por ante los Tribunales Civiles para lograr que se le restablezcan sus derechos, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud explanada por el Representante de la Vindicta Pública, lo expuesto por la victima, el presunto Agresor, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, y de la Actas que conforman la presente causa: Como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 04-03-2013, hecha por la victima ciudadana; Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 04-03-2013, a favor de la victima y en contra del presunto agresor; Acta de Comparecencia Voluntaria, de fecha 03-04-2013, de la victima ciudadana, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público; y demás actas anexas a la presente solicitud. Así mismo, por cuanto existen elementos probatorios que determinan su necesidad, con la finalidad de garantizar el sometimiento del agresor o imputado al proceso seguido en su contra, y garantizar la integridad física y psicológica de la victima y su familia, considera éste Juzgador Acordar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, de Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuesta por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Imputación de Delitos, y Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas al ciudadano; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; consistentes en: Primero: Se Prohíbe al ciudadano, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima ciudadana. Segundo: Se Prohíbe al ciudadano, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima ciudadana. Tercero: Abstenerse el ciudadano, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral de la víctima ciudadana. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 5°, 6° y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que el asunto principal se encuentra en ese Despacho. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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