REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001070
ASUNTO: RP11-P-2013-001070

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Mayo del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-001070, seguido al imputado Euclides José Pacheco, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nolsin Bacilio Tovar; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo. No encontrándose presente la victima ciudadano Nolsin Bacilio Tovar. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado Euclides José Pacheco, plenamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nolsin Bacilio Tovar; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-03-2013, cuando siendo aproximadamente la aproximadamente la 11:50 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando reciben llamado vía radio de la centralista del punto de control de El Faro, informando que se trasladaran al Sector Las Ameritas de Charallave, donde presuntamente dos ciudadanos de las siguientes características de vestimenta, con pantalón blue Jean y suéter manga larga azul, quienes les habían efectuado un robo a un ciudadano de nombre Nolsin Bacilio Tovar, quien informo que lo habían despojado de un radio transmisor portátil y setecientos bolívares en efectivo, en vista de la información procedieron a dar un patrulla por las adyacencias del lugar, y estando por la invasión del lado de la Universidad Politécnica Luís Mariano Rivera, avistaron a un ciudadano con las características antes mencionadas, y este al notar la presencia policial, opto una actitud sospechosa y emprendió veloz carrera, donde se inicio la persecución y se logro dar alcance en la parte de atrás de la invasión por donde pasa una quebrada, donde se le efectuó una revisión corporal, no encontrándole algún elemento de interés criminalístico….procedieron a trasladarlo hasta el punto de control El Faro donde se encontraba el taxista antes identificado, quien al ver al ciudadano en la unidad manifestó reconocer al mismo como uno de los presuntos autores del robo antes mencionando, en virtud de la información se le indico al ciudadano al bordo de la unidad que quedaría detenido, siendo identificado… Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, el cual se encuentra en el Capitulo IV, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Euclides José Pacheco, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, fecha de nacimiento: No Sabe, de 23 años de edad, de profesión u oficio caletero en el Marcado Municipal, hijo de Héctor Aguiar y Carmen María Pacheco, y residenciado en Macarapana, por un cerro, en un rancho de Zinc S/N, detrás del estadio de cerca del caserío que me queda abajo, y yo vivo arriba del cerro, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy inocente, Yo no hice nada, Yo no tuve nada que ver, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito la desestimación total de la acusación por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, quien es inocente del hecho que se le atribuye, ni fue autor ni participe en el robo agravado, mi representado es inocente, aunado que no registra antecedentes policiales, no se evidencia en acta declaraciones de testigos instrumentales que comprometan la responsabilidad el cual debilita el acto conclusivo, motivo por el cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de considerar procedente el Tribunal la apertura a juicio, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y que se tome en consideración el principio de la comunidad de la prueba, y pido se le revise la medida privativa de libertad y se le sustituya la medida por una menos gravosa, específicamente la prevista en el numeral 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público, lo declarado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Euclides José Pacheco, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nolsin Bacilio Tovar, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Público de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, la pena que pudiera llegar a imponérsele, la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por consiguiente se Niega tal solicitud; en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Euclides José Pacheco, quien manifestó: Quiero ir a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Euclides José Pacheco, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nolsin Bacilio Tovar; en consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé