REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002282
ASUNTO: RP11-P-2013-002282


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ORDENANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES POR ORDEN
DE APREHENSIÓN


Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Jesús Ramón Hurtado Marcano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Jesús Ramón Hurtado Marcano, del Requerimiento en su contra por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, según Oficio N° F326-010, de fecha 25-02-1999, por la presunta comisión del delito de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, revisadas las presentes actuaciones presentadas por los funcionarios de la Base Territorial de Contrainteligencia Carúpano, observa ésta Representación Fiscal que no existe expediente en que se fundamente la solicitud que presenta el ciudadano Jesús Ramón Hurtado Marcano, por Hurto Genérico, por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones del ciudadano Jesús Ramón Hurtado Marcano, sin perjuicio de que en el curso de la Investigación si surgen elementos que establezcan la participación del ciudadano en algún hecho punible ésta Representación Fiscal solicite una Medida Cautelar, según el delito en que halla incurrido y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea excluido del sistema SIIPOL, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al Requerimiento y al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, y así mismo, se le impuso de la Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Jesús Ramón Hurtado Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.668, nacido en fecha 21-09-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Marcano y Ramón Hurtado, y domiciliado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa N° 169, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Ésta Defensa no se opone a la solicitud de la Representación Fiscal, y solicito se le Oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sean borrados los registros que pudiesen devenir de la presente detención, así mismo, solicito se le haga entrega de una copia certificada de este acto, a fin de evitar sea nuevamente detenido por la misma causa, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado y lo solicitado por el Defensor Público, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: Jesús Ramón Hurtado Marcano, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión del delito de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, finalmente revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto éste Tribunal observa: Acta Policial, de fecha 19-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual corre inserto al folio 01, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado Jesús Ramón Hurtado Marcano. Registros de Información, de fecha 19-06-2013, perteneciente al ciudadano Jesús Ramón Hurtado Marcano, cursantes a los fo0lios 05 y 06; de las cuales se constata que ciertamente no se encuentran elementos de convicción al cual hace referencia de conformidad con el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal alguna. En tal sentido éste Juzgador considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, y del Defensor Público, en consecuencia se Acuerda la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano Jesús Ramón Hurtado Marcano, así mismo, se insta a la Representante del Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines dilucidar y poder concluir la investigación en el presente asunto, se Ordena se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: La Libertad Sin Restricciones del ciudadano Jesús Ramón Hurtado Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.668, nacido en fecha 21-09-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Marcano y Ramón Hurtado, y domiciliado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa N° 169, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, toda vez que no se encuentran elementos de convicción para presumir la comisión de tipo penal alguno todo de conformidad con el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio Remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se insta a la Representante del Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines dilucidar lo referente al Requerimiento en su contra por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, según Oficio N° F326-010, de fecha 25-02-1999, por la presunta comisión del delito de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y poder concluir la investigación en el presente asunto. Líbrese el correspondiente Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, con el fin de que Deje Sin Efecto el Requerimiento en contra del ciudadano Jesús Ramón Hurtado Marcano, según Oficio N° F326-010, de fecha 25-02-1999. Se Acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción. Se ordena se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé