REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002283
ASUNTO: RP11-P-2013-002283

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano David Alfonso Pineda Tirado, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano David Alfonso Pineda Tirado, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-06-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constituyen comisión hacía la prolongación Del Valle, en virtud de haberse recibido llamada en la cual se informo que había un ciudadano portando un arma de fuego, específicamente en la entrada de la Vereda N° 03, y al estar en el sitio avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón largo de color azul de los comúnmente denominados blue jeans y una franela de color blanco y se levanto y emprendió huida al percatarse de la presencia de la comisión, haciendo caso omiso a la voz de alto dada por la comisión actuante, logrando introducirse en una vivienda con las siguientes características: color marrón, con columnas de color blanco crema y rejas fabricadas en metal, pintadas de color blanco, por lo que procedieron a seguirlo y al llegar a la vivienda la misma estaba cerrada, hicieron varios llamados pero todos resultaron infructuosos, debido a que no respondió nadie, por lo que hicieron uso de la fuerza pública para entrar a la casa amparados en el artículo 196 numeral 2° y el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las excepciones de las ordenes de allanamiento y del uso de la fuerza pública. Al ingresar a la vivienda en compañía de los testigos se pudo apreciar de las características de la vivienda la cual consta de tres habitaciones, dos de las cuales estaban completamente abiertas y la tercera habitación segunda en el orden de ubicación desde afuera hacia adentro al lado izquierdo de la puerta principal se encontraba cerrada, presentando una puerta de madera y una cerradura de seguridad, al ingresar a la habitación y realizar una revisión de la misma se pudo encontrar un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, contentivo de cuatro municiones, dos percutidos y dos sin percutir, una chaqueta de color verde de uso militar con la insignia de la FANB, luego se reviso el primer cuarto no encontrando ningún objeto vinculado a la comisión de algún hecho punible, volvieron a la segunda habitación y observaron que unas laminas del cielo raso estaban movidas por lo que realizaron inspección visual encontrando una bolsa plástica de franjas verticales de colores amarillo y negro contentiva en su interior de un envoltorio fabricado en material sintético de color blanco con el logo de ferretería la carabobeña, contentivos de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana; 01 envoltorio de tamaño mediano fabricado en material sintético de color transparente sin logo alguno forrada con cinta de embalaje de color marrón contentivos de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana; 28 mini envoltorios fabricado en material sintético de color transparente contentivos de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana; 01 envase de mantequilla marca mavesa con capacidad para un kilo, contentivo en su interior de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana y un rollo de hilo de coser de color azul, se efectuó el pesa de la sustancia incautada, resultando que el envoltorio con el logo de ferretería la carabobeña, contentivos de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, arrojo un peso bruto de 26 gramos, el envoltorio de tamaño mediano fabricado en material sintético de color transparente sin logo alguno forrada con cinta de embalaje de color marrón contentivos de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, arrojo un peso bruto de 400 gramos; los 28 mini envoltorios fabricado en material sintético de color transparente contentivos de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, arrojaron un peso bruto de 22 gramos y el contenido del envase de mantequilla marca mavesa con capacidad para un kilo, contentivo en su interior de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, arrojo un peso bruto de 10 gramos y un rollo de hilo de coser de color azul, produciéndose un peso total de 458 gramos de la presunta Súper Marihuana o Krispi. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º, y parágrafo primero; y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano: David Alfonso Pineda Tirado, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, pro ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del acta. Solicito el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, en este caso el Arma de Fuego y las Municiones de conformidad con el artículo 116 Constitucional y los artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo ponerse los mismos a disposición de la DARFA, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: David Alfonso Pineda Tirado, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.334, nacido en fecha 03-07-1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Ligia Tirado y Luís Pineda, y residenciado en la Prolongación de El Valle, Vereda N° 03, Casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, le solicito respetuosamente al ciudadano Juez, que se aparte de dicha solicitud ya que una vez mas estamos en presencia de una conducta reiterada asumida por los funcionarios de la guardia nacional quienes a los fines de justificar la ilicitud de sus actos señalan que vieron a una persona entrar corriendo a un inmueble esto con el único propósito de darle legalidad a la omisión por ellos cometida al no tramitar por intermedio de la Representación Fiscal la orden de allanamiento correspondiente para cumplir con la visita domiciliaria de conformidad a los requerimientos de ley, por lo que con el debido respeto solicito se decrete la nulidad del acta policial suscrita por el Teniente Alejandro Márquez Guerrero y por el Sargento Primero Brito Martínez Joel, Sargenteo Primero Carlos Salazar Garate, Sargenteo Primero Ramón Carreño Español, Sargenteo Segundo Ramón Díaz Toledo, y Arturo Ortega tal solicitud obedece al hecho de que se han violado en el procedimiento disposiciones de orden constitucional como lo es el debido proceso y la inviolabilidad del hogar, en este mismo orden de ideas solicito al ciudadano Juez en caso de no compartir el criterio de la defensa otorgue a mi representado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se han cumplido los supuestos para que prospere la solicitud hecha por la Representación Fiscal de privación de libertad ya que no existen plurales elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho punible que se investiga y mucho menos que el mismo pueda influir en los testigos, o expertos para que puedan variar sus dichos, careciendo de igual forma mi representado de los recursos económicos para ausentarse de la jurisdicción y manifestándome que esta dispuesto a someterse a todas las condiciones que éste Juzgador considere necesarias para que pueda continuar la investigación la Representación Fiscal pero que se le permita estar en libertad, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado David Alfonso Pineda Tirado, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Privada, solicita a favor de su representado que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En Primer Lugar y como Punto Previo, quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial, que da inicio a la presente investigación por parte de la Defensora Privada a favor de su representado, se observa y así se deja constancia que en ningún momento les fueron ni han sido violados los derechos y garantías constitucionales al imputado de autos, ya que así queda establecido de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, en virtud que los funcionarios actuantes hicieron uso de la fuerza pública para entrar a la casa amparados en el artículo 196 numeral 2° y el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a las excepciones de las ordenes de allanamiento y del uso de la fuerza pública, así mismo, existen declaraciones de dos testigos presénciales de todo el procedimiento efectuado y de la aprehensión de dicho imputado, así como de la incautación de las evidencias encontradas al momento de realizar dicho procedimiento (Arma de Fuego y Droga), igualmente en virtud de las máximas de experiencias y formación de los funcionarios actuantes pueden estos conocer y presumir la clase de la presunta sustancia incautada como lo es la droga denominada Marihuana, contando además con los respectivos registros de cadenas de custodias de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de las evidencias colectadas como la presunta droga, el arma de fuego y otras evidencias de interés criminalístico que aseguran el buen manejo y resguardo de dichas evidencias, y siendo que para el momento de practicar la visita domiciliaria con lo cual se inicio la presente investigación, efectivamente los funcionarios no contaban con los instrumentos para realizar el debido pesaje y la experticia correspondiente de la presunta droga incautada, mas sin embargo una vez en su despacho procedieron a realizar el pesaje de la misma, obteniendo como resultado un peso bruto total de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Gramos (458g) de la presunta droga denominada Súper Marihuana o Krispi, en virtud de lo antes señalado se puede establecer que efectivamente en ningún momento desde que se inicio la presente investigación, al ciudadano imputado en la presente causa, le han sido violado sus derechos y garantías constitucionales ni procedimentales, y como señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para quien decide, no queda duda alguna, que efectivamente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dicho hecho punible y por los delitos de que se tratan la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente proceso penal, por lo que No Habiendo Violación a los Derechos y Garantías Constitucionales por parte de los funcionarios actuantes en relación con el procedimiento realizado y durante la aprehensión en contra del imputado de autos, en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (18-06-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado David Alfonso Pineda Tirado, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 18-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista Testifical, de fecha 18-06-2013, rendida por el ciudadano Norvis Rafael González García, en calidad de Testigo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 18-06-2013, rendida por el ciudadano Efraín Rafael Carrera, en calidad de Testigo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Pesaje, de fecha 18-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia incautada la presunta Droga denominada Súper Marihuana o Krispi, la cual arrojo un peso bruto total de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Gramos (458g), cursante al folio 07 y su vuelto. .Memorandum Nº 9700-226-687, de fecha 18-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 09. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° A-080, de fecha 18-06-2013, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de Un (01) Arma de Fuego, de fabricación Colombiana, Calibre 38, Dos (02) Cartuchos Calibre 38 y Dos (02) Vainas de Cartuchos Calibre 38, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 386, de fecha 18-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a las evidencia incautada y a los objetos recuperados, cursante al folio 12 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° A-080, de fecha 18-06-2013, cursante al folio 14 y su vuelto.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado David Alfonso Pineda Tirado, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, lo manifestado por el propio imputado, y de los Testigos, y siendo capturado en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran: Sin Lugar las Solicitudes de Nulidad Absoluta del Acta Policial, y de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la DARFA, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano David Alfonso Pineda Tirado, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.334, nacido en fecha 03-07-1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Ligia Tirado y Luís Pineda, y residenciado en la Prolongación de El Valle, Vereda N° 03, Casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declaran: Sin Lugar las Solicitudes de Nulidad Absoluta del Acta Policial, y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la DARFA, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé