REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002272
ASUNTO: RP11-P-2013-002272

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Carlos Eduardo Moya Guzmán, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. No encontrándose presente la victima ciudadana Jhoccelli Del Carmen Marcano Tuzen. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano Carlos Eduardo Moya Guzmán, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Jhoccelli Del Carmen Marcano Tuzen; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17-06-2013, aproximadamente a las 6:00 p.m., cuando la ciudadana Jhoccelli Del Carmen Marcano Tuzen, denuncio ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, que su ex pareja de nombre Carlos Eduardo Moya Guzmán, la llamo para que fuera a Quebrada Adentro a buscar las cosas de su hija, y que al llegar al sitio el imputado estaba tomado, le dio varios golpes, en la cara, en el cuerpo, en el vientre y además la agarro por el cuello, la lanzo a la cama, y la estaba quintando la ropa… razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se Decrete la Flagrancia y el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6°, en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Carlos Eduardo Moya Guzmán, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.910.250, nacido en fecha 23-09-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Alejandro Moya y Rosa Guzmán, y residenciado en el Caserío Quebrada Adentro, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren y den fe del dicho de la supuesta victima, así mismo consta en actas policiales que mi representado no tiene registros de conducta predelictual, razón por la cual solicito de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de mi representado, finalmente me opongo a la solicitud de coerción personal, y ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, toda vez que considero que la solicitud del Ministerio Público, es desproporcionada con el hecho imputado, solicito copias de las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Carlos Eduardo Moya Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoccelli Del Carmen Marcano Tuzen, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 17-06-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Carlos Eduardo Moya Guzmán, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación, de fecha 18-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de diligencias practicadas para la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 17-06-2013, rendida por la victima ciudadana Jhoccelli Del Carmen Marcano Tuzen, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana Jhoccelli Del Carmen Marcano Tuzen, de fecha 17-06-2013, cursante al folio 07. Acta de Inspección Ocular, de fecha 07-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 12. Informe Médico, de fecha 17-06-2013, a nombre de la victima ciudadana Jhoccelli Del Carmen Marcano Tuzen, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-S/N, de fecha 18-06-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Carlos Eduardo Moya Guzmán, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 15. Informe Psiquiátrico, de fecha 18-06-2013, a nombre de la victima ciudadana Jhoccelli Del Carmen Marcano Tuzen, cursante al folio 16.

Ahora bien, y en virtud por todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Carlos Eduardo Moya Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoccelli Del Carmen Marcano Tuzen, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Carlos Eduardo Moya Guzmán, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.910.250, nacido en fecha 23-09-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Alejandro Moya y Rosa Guzmán, y residenciado en el Caserío Quebrada Adentro, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoccelli Del Carmen Marcano Tuzen, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé