REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002270
ASUNTO: RP11-P-2013-002270

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Eduar Eligio Rico Rondon, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento e imputo en éste acto al ciudadano Eduar Eligio Rico Rondon, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-06-2013, a eso de las 03:30 de la tarde en el Sector Areito específicamente en la entrada cuando una comisión de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ) en labores de servicio avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.65 metros de altura, vestía camisa de color negro con rallas de color blanco y bermudas de color gris el cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que se procedieron a identificarse como funcionarios, acorde a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Eduar Eligio Rico Rondon, al cual se le encontró dentro del bolsillo del lado derecho de la bermuda un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado con material sintético de color azul, atado en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco el cual por sus características se presume pudiese ser de la droga denominada Cocaína con un peso bruto de Un Gramo con Seiscientos Miligramos (1g con 600mg), y cuatro (04) envoltorios de tamaño pequeño elaborados con material sintético de color amarillo, atado a sus extremos con un hilo de color blanco, la cual por sus características se presume pudiese ser de la droga denominada Crack con un peso bruto de Cuatrocientos Miligramos (400mg). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). En virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Eduar Eligio Rico Rondon, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.283.683, nacido en fecha 22-04-1992, de 21 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eligio Rico y Yolanda Rondón, y residenciado en la Calle San Félix, Casa N° 31, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no quiero acogerme al procedimiento especial, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la solicitud fiscal, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento ni experticia química o botánica que determine que la presunta sustancia incautada a mi representado sea la indicada en el acta policial, así como tampoco se indica el pesaje de la misma, es por lo que de conformidad con los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, solicito se Decrete la Libertad sin Restricciones a favor de mi representado, pues no se cumplieron las normas del debido proceso, así mismo, solicito que se le acuerde a mi representado la practica de evaluación toxicologica, solicito copia simple de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Eduar Eligio Rico Rondon, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 17-06-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Eduar Eligio Rico Rondon, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 17-06-2012, rendida por el ciudadano Germán José Hidalgo Salazar, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 17-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y de la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 17-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia de las evidencias incautadas, de la Droga Cocaína con un peso bruto de Un Gramo con Seiscientos Miligramos (1g con 600mg), y de la Droga Crack con un peso bruto de Cuatrocientos Miligramos (400mg), cursante al folio 10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17-06-2013, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Drogas Cocaína y Crack), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibimiento de las actuaciones policiales, del imputado de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 962, de fecha 18-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso Abierto, cursante al folio 14. Memorandum Nº 9700-226-686, de fecha 18-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 16.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Eduar Eligio Rico Rondon, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de le sean practicados los exámenes toxicológicos y psiquiátricos al imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Eduar Eligio Rico Rondon, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.283.683, nacido en fecha 22-04-1992, de 21 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eligio Rico y Yolanda Rondón, y residenciado en la Calle San Félix, Casa N° 31, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de le sean practicados los exámenes toxicológicos y psiquiátricos al imputado de autos. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé