REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001186
ASUNTO: RP11-P-2012-001186
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2012-001186, seguido al Romer José Boada González, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° en concordancia con el artículo 7 en la Modalidad de Transporte Ilegal ambos de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano; quien fue representado por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el Imputado Romer José Boada González, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Seguidamente, se les Informa a las partes presentes, sobre los motivos del presente acto. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ratifico la solicitud de fecha 23-05-2013, mediante la cual solicite se acordara un lapso al Ministerio Público para que concluya su investigación penal y la correspondiente presentación de su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copia simple de todo el expediente, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a ésta Representación Fiscal un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para emitir acto conclusivo, y solicito así mismo, copia de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde el Defensor Público solicito la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente Acto Conclusivo de investigación en la presente causa, y donde la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, solicitó se le concediera un lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días para presentar el Acto Conclusivo que ha bien considere, así mismo, le sean remitidas las presentes actuaciones; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior a los Ocho (08) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° en concordancia con el artículo 7 en la Modalidad de Transporte Ilegal ambos de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud de la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, a la Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida al imputado Romer José Boada González, venezolano, natural de Puerto Viejo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 14.421.943, nacido en fecha 10-08-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Lidia González y Prospero Boada, y domiciliado en el Sector de La Salina, Casa S/N, al fondo de la casa queda una bodega del gordo, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0294- 888-71-90, por la presunta comisión de los delitos de: del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° en concordancia con el artículo 7 en la Modalidad de Transporte Ilegal ambos de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando Notificados todas las partes presentes en sala de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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