REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001979
ASUNTO: RP11-P-2013-001979

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Miguel Ángel Villarroel Lezama, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Abrahán Rodríguez. No encontrándose presente la victima ciudadana: Maydelis Carolina Castillo Guerra. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano Miguel Ángel Villarroel Lezama, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maydelis Carolina Castillo Guerra; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 30-05-2013, cuando la ciudadana Maydelis Carolina Castillo Guerra, interpuso Denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y expuso: El día de ayer a eso de las 10:40 yo fui al local del señor Miguel para que me limpiara unas prendas de plata, al llegar al local le entregue las prendas y el empezó a enamorarme luego me dijo que yo le gustaba y que tenia un cuerpo rico y me dijo que pasara para dentro para que le hiciera el amor, yo me quede callada y temblando por las palabras que el me estaba diciendo, luego me dijo que me quería hacer el amor rico e insistía que pasara para dentro del local, me estaba ofreciendo dinero para que yo me acostara con él, luego me agarraba las manos y me seguía diciendo que yo estaba buena y que me quería hacer el amor, luego me dijo que cada vez que me miraba le daban ganas de masturbarse, luego me dijo que tenia el pene parado y se masturbaba, luego se desbrocho el pantalón y me enseño el pene, después me dijo que me montara en el carro de él para dar una vuelta, después me pregunto que si yo había tenido relaciones sexuales. Después de tanto insistir fue que me entrego las prendas… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Miguel Ángel Villarroel Lezama, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.840, nacido en fecha: 26-10-1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ángela Lezama y Miguel Villarroel, y residenciado en el sector El Chuare, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Yo conozco a la muchacha ella pasa por el negocio que vende quesillos y otras cosas, y a veces lleva sus prendas para limpiarlas, que yo soy joyero y limpio prendas, y reparo prendas de plata y de oro, en verdad yo si le echo broma que si esta bonita, y otras cosas, ese yo si la enamore y le dije cosas mas fuertes, y yo veía que ella me hacia caso, en eso que dure limpiando las prendas si le dije varias cosas, y le insinué para tener algo y ella me hacia caso, incluso me dijo y si salgo embarazada, me dio la impresión que ella me hacia caso, y por eso se me fue la mano, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Abrahán Rodríguez, quien expuso: Oída la declaración de mi defendido, y vista las actuaciones que cursan al expediente, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal de Medida Cautelar, por cuanto estamos en la fase de investigación, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Miguel Ángel Villarroel Lezama, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maydelis Carolina Castillo Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 30-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Miguel Ángel Villarroel Lezama, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 31-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 31-05-2013, rendida por la victima ciudadana Maydelis Carolina Castillo Guerra, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 31-05-2013, impuestas a favor de la victima, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia del recibo de las presente actuaciones y del imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-293, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Miguel Ángel Villarroel Lezama, Presenta Un Registro Policial, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Miguel Ángel Villarroel Lezama, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maydelis Carolina Castillo Guerra, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Miguel Ángel Villarroel Lezama, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.840, nacido en fecha: 26-10-1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ángela Lezama y Miguel Villarroel, y residenciado en el sector El Chuare, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maydelis Carolina Castillo Guerra, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé