REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001946
ASUNTO: RP11-P-2013-001946

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Carlos Enrique Torres, Wuilme José Rodríguez Caraballo y Henry José Torres Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariluz Carmen Caraballo Martínez y El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: Carlos Enrique Torres, Wuilme José Rodríguez Caraballo y Henry José Torres Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariluz Carmen Caraballo Martínez y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha: 29 de Mayo de 2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Perimetral, y observaron a una señora que les hizo un llamado, manifestando que a su sobrino de nombre “Cheo” lo habían secuestrado y que ella había cuadrado mediante llamada telefónica y mensajes de texto la entrega de un dinero a dicho ciudadano, pero que como el mismo no trajo a su sobrino no le quiso entregar el dinero, así mismo, señaló que en el vehículo donde se encontraba el ciudadano que le estaba pidiendo el dinero se hallaba también su sobrino de nombre Raúl Eduardo Rodríguez Caraballo, por lo que la comisión policial fue hasta donde se encontraba el vehículo estacionado, donde los ciudadanos emprendieron la huida al ver la comisión policial e impactaron con un paredón de un edificio en construcción ubicado al lado del Hotel Caroni del sector El Mercado, saliendo el conductor en veloz carrera, a quien se le dio captura, informándole a la comisión policial la residencia donde se encontraba el ciudadano que apodan “Cheo”, así mismo, les señaló que fue dicho ciudadano quien le mandó a rescatar el dinero, procediendo a trasladarse hasta el Sector 05 de Julio, a una residencia de color azul, donde avistaron a un ciudadano de piel morena, bajito donde se le dio captura conjuntamente con el ciudadano apodado “Cheo”, a quien se le encontró un teléfono celular marca Huawai. Por lo antes expuesto se le dio inicio a la averiguación por uno de los delitos anteriormente señalados, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por considerar éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5°, y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos: Carlos Enrique Torres, Wuilme José Rodríguez Caraballo y Henry José Torres Rodríguez, son responsables en la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariluz Carmen Caraballo Martínez y El Estado Venezolano, aunado a ello, de que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Mariluz Carmen Caraballo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.291.517, quien expuso: Él le pidió Dos Mil Bolívares a su papá y como no se los dio, me los pide a mi, y yo acudí a su papá y él me dice que no le va a dar mas dinero para que se devuelva a la casa, pasan las horas y él me llama y le digo que donde estaba para darle los reales, los Novecientos Bolívares, siendo mentira, pero él me dice que lo va a mandar a buscar a la Farmacia Divino Niño, como mi esposo maneja un taxi, fuimos a casa de su mamá hablar con ella sobre el dinero y luego hablé con él y es que me dice que lo va a mandar a buscar y me fui con mi esposo a la Farmacia Divino Niño y el papá de él en su carro también fue, llegamos allá y estaba el señor del taxi y le pregunté por Cheo y el me dijo yo solo vengo a buscar un dinero que usted le va a mandar y me pregunta si le debo y le digo que yo soy su tía y se quedó allí parado y le dije que le iba a mandar un mensaje y le puse ¿Porque no te viniste? Y no me contestó en ese momento; viene mi otro sobrino, el hermano de él de nombre Raúl y le dice al señor taxista, que donde estaba su hermano Cheo y el señor se asustó tanto que arranca el carro y se montó en una canal y se desvía y se echó a correr y en eso venia la policía y agarró al señor y nosotros echamos a correr para donde estaba el taxista y la policía me pregunta qué pasaba y yo le digo que tenia cuatro días sin ver a mi sobrino y había mandado a buscar un dinero con el señor y él no había aparecido, es todo. En este Estado, la interroga la Representación Fiscal: ¿Cuántos días tenía su sobrino desaparecido? R.- Él salió de casa de mi hermana desde el Domingo 25 de Mayo. ¿Usted había mantenido comunicación con su sobrino desde ese día 25 de Mayo? R.- El domingo cuando voy a casa de mi hermana y pregunto por él es que me dice que no sabia nada de él, pero el martes es que me comunico con él por que le había pedido el dinero al papá y lo había ido a buscar al mercado. ¿Quién le realiza llamada a usted que quería más dinero? R.- Mi hermana es la que me llama y me dice que Cheo quería más dinero y es que yo lo llamo a él. Es todo. En este Estado, la interroga la Defensa: ¿Con que finalidad te llamaba su sobrino? R.- Por que él es muy apegado a mi. ¿Ese dinero que él le pedía a quien pertenecía? R.- A él, por que él vendió su carro y esos reales son de él. ¿Quién tenia ese dinero? R.- Su mamá y su papá. ¿Por qué le pide dinero a usted y no a sus padres? R.- Por que sabia que ellos no se lo iban a dar, por que ellos le estaban pidiendo que regresara a la casa y me llama a mi, como para que le haga la segunda. Es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo el Primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Henry José Torres Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.969.272, nacido en fecha 08-10-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Visitación Torres y Juliana Rodríguez, y residenciado en el Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Multi-Hogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo me encontraba en mi casa, soy taxista y el señor que es sobrino de la victima, me llamó a mi para que le hiciera la carrerita y le fuera a buscar un dinero donde su tía, no me dijo cuanto ni nada, y yo fui y él me dijo que me iba a esperar en una parte para que le entregara el dinero, me encontré con la señora y le pregunté que si le debía alguna plata a él y de pronto se me meten tres sujetos en el carro y les dije que no estaba de guardia, que no estaba taxiando en ese momento, ellos me dijeron que me quedara tranquilo que si no me iba a morir y pensando que era un atraco manejé el carro y lo pegué a la pared y en ese momento llega la policía y me agarra detenido y le pregunto que porqué? Y ellos me dijeron de secuestro y les dije que no había secuestrado a nadie y les dije que yo no había secuestrado a nadie y les dije que una persona me había mandado y los llevé hasta donde estaba él y estaba allí. En el pasado me porté mal, pero ahora trabajo y me porto bien, y supuestamente era por novecientos bolívares o mil, es todo. En este estado, lo interroga la ciudadana Fiscal: ¿Describa a la persona que le mandó a buscar el dinero? R.- Un muchacho gordito, bajito, ojos rallados. ¿Usted lo conocía de antes? R.- No, a veces lo había visto. ¿Cual era el vehículo que usted manejaba? R.- Un Caprice, vinotinto. ¿A que lugar iba a buscar el dinero? R.- Por la Farmacia Divino Niño. ¿Conoce a las otras personas que se montaron en su vehiculo? R.- No, uno era flaco, que gritaba donde estaba Cheo. Es todo. La Defensa no realiza preguntas. Acto seguido, el Segundo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Carlos Enrique Torres, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.289.540, nacido en fecha 02-07-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Carmen Torres y Ricardo González, y residenciado en el Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha de básquet, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No puedo decir nada, por que yo estaba durmiendo y es que llega la policía y me monta en la camioneta, es todo. Acto seguido, el Tercero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Wuilme José Rodríguez Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.415.451, nacido en fecha 19-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Aiza Caraballo y Simón Rodríguez, y residenciado en el Sector Virgen Del Valle, Calle Principal, Casa S/N, al lado del señor Modesto que vende en Pollos Leo, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo en eso de extorsión no tengo nada que ver, si no que esos reales son míos y los tenia mi tía que me los iba a entregar y ellos no están metidos en nada de eso, por que el señor yo le dije que me fuera a buscar el dinero y el otro señor, fue que cuando vi a la policía salí corriendo y me metí a su casa y él estaba durmiendo y lo agarraron a él y a mi, es todo. En este estado, lo interroga la ciudadana Fiscal: ¿Donde estaba usted cuando la policía lo aprendió? R.- En la casa de Carlos, en Puchuruco. ¿Usted tiene teléfono Celular? R.- Si, está en la policía. ¿Cual es el número de su teléfono celular? R.- No, me lo se por que acabo de cambiar de teléfono, el de la línea vieja si me lo se. ¿Usted conoce al señor Henry Torres, quien dice que es taxista? R.- Lo he visto muy poco. ¿Usted mandó al señor Henry Torres a buscar un dinero? R.- Si, le pedí la carrerita para que me fuera a buscar el dinero. ¿Usted llamó a su tía ese día? R.- Si. ¿Usted le prestó ese día el teléfono a alguien? R.- Si, se lo presté a un chamo pero no me acuerdo como se llama. ¿Usted le informó a su tía que el señor Henry iba a buscar el dinero? R.- Si, le mande un mensaje. ¿A que lugar mandó usted al señor Henry a buscar el dinero? R.- A la Farmacia Divino Niño. ¿Donde vive su tía? R.- Por Calle Miranda. ¿Por qué mandó a buscar el dinero por la farmacia y no a casa de su tía? R.- Por lo mas cerca. ¿Usted tiene algo que demuestre que el dinero que mandó a buscar le pertenecía a usted? R.- Si, yo le había vendido mi carro. ¿Usted conoce a los otros ciudadanos que se montaron en el vehículo del señor Henry, que supuestamente son familia de usted? R.- No, por que yo no estaba allí. ¿Los funcionarios le manifestaron cuando lo aprehendieron, por que estabas detenido? R.- No. ¿Qué les dijeron ellos? R.- Que donde estaba el teléfono, ellos estaban hablando como en las claves de ellos y le decían a mi tía algo del dinero, como buscando algo para culparme. ¿Cuantas llamadas le hizo a su tía ese día? R.- Como dos o tres. En este estado, lo interroga la Defensa: ¿Ese dinero que le solicitaste a tu tía, de quien era? R.- Mío. ¿Producto de que era ese dinero? R.- De una venta de un vehículo mío. ¿La venta la hiciste tú mismo? R.- No, mi papá. ¿Quién tenia el dinero? R.- Mi mamá, le dije que necesitaba el dinero. ¿Cuando se vendió el carro? R.- El Jueves. ¿En otras oportunidades habías pedido dinero por esa venta? R.- Si, ya me habían dado Dos Mil Bolívares. ¿Desde cuando no veías a tus padres? R.- Desde hacia cuatro o cinco días. ¿Por qué no les pedías el dinero a tus papás y se lo pides a tu tía? R.- Por que se que no me lo iban a mandar, por que tenia días consumiendo. ¿Qué tu consumes? R.- Si. ¿Qué consumes tú? R.- Todo tipo de drogas. ¿Has estado en rehabilitación? R.- Si, pero realmente no he dejado nunca el consumo y el dinero que estaba pidiendo era para comprar mas drogas y cuando la policía me detiene, yo estaba drogado, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las precalificaciones realizadas por la Representación del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariluz Carmen Caraballo Martínez y El Estado Venezolano; y escuchado como han sido las deposiciones de los presuntos imputados y de la persona que funge como presunta victima, ciudadana Mariluz Caraballo, considera ésta Defensa Pública, que los delitos imputados por la misma, no se encuentran configurados, pues el dinero que estaba solicitan mi representado Wuilme Rodríguez, le pertenecía a él, producto de una venta de un vehículo que era de su propiedad y cuyo dinero lo tenia guardado sus padres como él lo indico y lo reafirma la presunta victima; por lo que mal podría, ser privado de libertad, por unos delitos que nunca se cometieron, lo cual se evidencia de las declaraciones rendidas en esta sala, y que todo se debió a una confusión y un mal entendido; es por ello que solicito de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una libertad sin restricciones y en su defecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que tampoco están dados los supuesto de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, así como tampoco se puede hablar de flagrancia, por cuanto no se había cometido ningún delito. Por último, solicito se ordene la práctica de examen toxicológico para Wuilme José Rodríguez Caraballo y Carlos Enrique Torres. Solicito copias del acta que se levante el día de hoy, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita la una Medida Privativa de Libertad para los Imputados: Carlos Enrique Torres, Wuilme José Rodríguez Caraballo y Henry José Torres Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariluz Carmen Caraballo Martínez y El Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5°, y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por la Victima, por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Carlos Enrique Torres, Wuilme José Rodríguez Caraballo y Henry José Torres Rodríguez, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Procedimiento de Procedimiento, de fecha 29-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Entrevista, de fecha 29-03-2013, rendida por la ciudadana Mariluz Carmen Caraballo Martínez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, fecha 29-05-2013, en el que se deja constancia de la siguiente evidencia física recolectada, cursante al folio 13 y vuelto. Planilla de Vehículo Recuperado (Autos), de fecha 30-05-2013, cursante al folio 14. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con los hechos que se investigan y de los imputados de autos en calidad de detenido, cursante al folio 16 y vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 870, de fecha 30-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso, que se corresponde a un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, cursante al folio 17. Acta de Inspección Técnica N° 869, de fecha 30-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de las características del vehículo involucrado en la presente investigación, cursante al folio 18. Reconocimiento Legal N° 361, de fecha 30-05-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el que se deja constancia de reconocimiento legal realizado a la evidencia incauta, cursante al folio 19. Dictamen Pericial N° 9700-226-V-244-13, de fecha 30-05-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a un vehículo Automotor Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Tipo: Sedan; Color: Vino Tinto; Placas: AW225C; Año: 1981, el cual arrojó que todas sus chapas identificativas se encuentran en estado Original, cursante al folio 21. Formulario de Revisión del Vehículo, de fecha 30-05-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 22. Memorandum Nº 9700-226-596, de fecha 30-05-2013, donde se deja constancia que el imputado Wuilme José Rodríguez Caraballo, No Presenta Registros Policiales, y los imputados: Henry José Torres Rodríguez y Carlos Enrique Torres, Presentan Varios Registros Policiales, cursante al folio 23.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Carlos Enrique Torres, Wuilme José Rodríguez Caraballo y Henry José Torres Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariluz Carmen Caraballo Martínez y El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Carlos Enrique Torres, Wuilme José Rodríguez Caraballo y Henry José Torres Rodríguez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en contra de los imputados, y la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Así mismo, se Acuerda la practica de las Evaluaciones Toxicológicas, Psicológicas y Psiquiátricas para los Imputados solicitadas por el Defensor Público. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Henry José Torres Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.969.272, nacido en fecha 08-10-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Visitación Torres y Juliana Rodríguez, y residenciado en el Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Multi-Hogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carlos Enrique Torres, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.289.540, nacido en fecha 02-07-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Carmen Torres y Ricardo González, y residenciado en el Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha de básquet, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Wuilme José Rodríguez Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.415.451, nacido en fecha 19-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Aiza Caraballo y Simón Rodríguez, y residenciado en el Sector Virgen Del Valle, Calle Principal, Casa S/N, al lado del señor Modesto que vende en Pollos Leo, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariluz Carmen Caraballo Martínez y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en contra de los imputados, y la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos Carlos Enrique Torres, Wuilme José Rodríguez Caraballo y Henry José Torres Rodríguez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé