REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001922
ASUNTO: RP11-P-2013-001922
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Luís José Acosta y José Rafael Narváez Báez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto a los ciudadanos: Luís José Acosta y José Rafael Narváez Báez, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 29-05-2013, en virtud de que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, se trasladaron hasta el Barrio La Victoria, Calle San Francisco, a los fines de ubicar y citar a los ciudadanos: Luís José Acosta y José Rafael Narváez Báez, quienes figuran como investigados en una causa por Homicidio, una vez en el sector los funcionarios logran avistar a unos ciudadanos frente a un terreno ubicado al lado derecho de la calle, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a darles la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales, acatando la misma y posteriormente se les informo que se procedería a realizarles una inspección corporal por lo que los mimos de pronto estos ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas a la comisión y a la institución menoscabando su imagen, así mismo, tratando de agredir físicamente a los funcionarios, logrando ser neutralizados, motivo por el cual solicito Medida Cautelar de Presentaciones, en virtud de los elementos de convicción para imputar el delito precalificado. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, hago del conocimiento del Tribunal que en horas de la mañana del día hoy fue interpuesta solicitud de orden de aprehensión en contra de los mismos, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís José Acosta, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.426, nacido en fecha 29-04-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sigesbaldo Noriega y Carmen Acosta, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Presidencial, Casa S/N, cerca de la casa del comandante de la Policía del Estado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: José Rafael Narváez Báez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.572, nacido en fecha 02-06-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Narváez y María Báez, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del galpón de la Gran Misión Vivienda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que no hay acta de entrevista ni testigo que corrobore la versión de los funcionarios para que se pueda configurar la imputación fiscal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mis representados, de conformidad con el artículo 44 Constitucional, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen testigos ni elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos Luís José Acosta y José Rafael Narváez Báez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 29-05-2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud de la Representante Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada en contra de los imputados de autos. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Luís José Acosta, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.426, nacido en fecha 29-04-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sigesbaldo Noriega y Carmen Acosta, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Presidencial, Casa S/N, cerca de la casa del comandante de la Policía del Estado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y José Rafael Narváez Báez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.572, nacido en fecha 02-06-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Narváez y María Báez, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del galpón de la Gran Misión Vivienda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud de la Representante Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada en contra de los imputados de autos. Se Ordena Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, remitiéndole Boleta de Libertad de los ciudadanos: Luís José Acosta y José Rafael Narváez Báez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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