REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000115
ASUNTO: RP11-P-2013-000115

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día: Trece (13) de Enero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Pereira; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Luís Bejarano, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: JOSÉ ONESIMO ROSAL VILLARROEL,, por uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado José Onesimo Rosal Villarroel, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asistido en este Acto por el Defensora Publica Penal Nº 5 en funciones de guardia Abg. Rosa Moya. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: José Onesimo Rosal Villarroel, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-01-2013, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente. el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JOSÉ ONESIMO ROSAL VILLARROEL, Venezolano, natural de Irapa, de 64 años de edad, nacido en fecha: 16-02-48, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 3.013.090, hijo de: Juan Rosales y Antonia Villarruel (ambos occisos), residenciado en: Via Nacional de Guira, casa S/N; al lado de taller mecanico de Guicho, Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre y expone: “No deseo declarar, mas adelante lo hago, en la investigación. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito que se le acuerde a mi representado una medica cautelar sustitutiva de libertad, de la establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya presentaciones sean cada treinta días por ante la comandancia de policía de Irapa, ya que es la jurisdicción en la cual reside mi representado. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.”

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia y escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado José Onesimo Rosal Villarroel, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha:11-01-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, y oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 11-01-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: Cuando funcionarios realizaban patrullaje, con el fin de minimizar el auge delictivo en dicha localidad, posteriormente a la 09:30 hora de la noche, en la Calle Bolívar, específicamente frente a la farmacia de nombre padre pío, avistaron a varios ciudadanos, los cuales se encontraban parados en la cera de la calle, disfrutando de unos tragos, … se procedió a realizar una revisión corporal de los mismos fue cuando detectamos a uno de los ciudadanos, a la altura de la cintura, asegurada con la correa del pantalón, una arma de tipo fuego pistola, calibre 380 mm, marca Baikal, modelo sin modelo, color negro, con empuñadura de pistola de material clástico de color negro, con su respectivo cargador contentivo en su interior de siete (07) cartuchos sin percutir, y una pistolera color negro marca de blast, posteriormente se procedió a su identificación, resultando ser JOSE ONESIMO ROSAL VILLARROEL. Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia del arma incautada en el procedimiento. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto al detenido y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posible registros que pudieran presentar el imputado de auto. Memorandum Nº 9700-184-011, de fecha 12-01-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 016, de fecha 12-01-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ ONESIMO ROSAL VILLARROEL, Venezolano, natural de Irapa, de 64 años de edad, nacido en fecha: 16-02-48, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 3.013.090, hijo de: Juan Rosales y Antonia Villarruel (ambos occisos), residenciado en: Vía Nacional de Guira, casa S/N; al lado de taller mecánico de Guicho, Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre; por la presunta comisión delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Guardia de Yaguaraparo, adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de policía de Irapa, informando sobre la medida de presentación impuesta por ante esa sede judicial. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LUÍS BEJARANO