REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002197
ASUNTO: RP11-P-2013-002197

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Eudys Jesús Mota González, asistido en este acto por las Defensoras Privadas, Abg. María Vásquez y Abg. Azucena Mata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al imputado Eudys Jesús Mota González, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-06-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia de: …”el día 10 de Junio de 2013, siendo las 19:00 horas…, con la finalidad de realizar operativo enmarcado en la Gran Misión Patria Segura, estando en labores de patrullaje en la Avenida Rómulo Gallegos, específicamente en la Estación de Servicio El Yunque de Carúpano Estado Sucre , avistamos a un ciudadano que estaba sentado en la parte trasera de la estación de servicio, como a las 20:00 horas, nos acercamos al ciudadano para realizarle la respectiva requisa corporal, quien portaba un bolso tipo koala color negro con el emblema de la marca adidas sujeto al cuello, se logro la incautación dentro del bolso de un arma de fuego tipo revolver de seis (06) tiro, color gris plomo con la empuñadura de material plástico color negro, calibre 38 mm., marca Sportarms, seriales devastados, serial de seguridad en la parte interna del esqueleto de la empuñadura Nº 539, la cantidad de dos (02) cartuchos expansivos y cuatro (04) cartuchos normales calibre 38 mm. sin percutir, un (01) bastón de seguridad de material de metal de color negro y plateado, un (01) paralizador eléctrico marca Type 669, seriales devastados, un (01) par de esposas de seguridad de metal, sin serial, un (01) par de llaves de esposas de metal, una (01) linterna de color rojo con negro marca AHMA de fabricación china, un (01) bolso de material de fibra sintética color negro marca Adidas, un (01) carnet de vigilancia de la compañía Servifprof, C.A, un (01) teléfono celular marca alcatel color negro, serial 011851003728535, de fabricación china con una tarjeta sim movistar y una (01) batería de celular marca Alcatel serial B113061A4A, identificando al señor dijo ser vigilante de seguridad y que se encontraba prestando servicios en la mencionada estación,… al solicitarle el porte de armas este manifestó no tenerlo, posteriormente se le practico una inspección al arma de fuego donde se pudo observar que tenia los seriales devastados…, razón por la que quedó detenido… En virtud de esto es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, que se Decrete la Flagrancia; y se continúe con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 y siguientes ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Eudys Jesús Mota González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.050.404, nacido en fecha 04-01-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Juan Mota y Arcadia González, y residenciado en el Sector Copacabana, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bloquera Los González, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. María Vásquez, quien expuso: Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que forman el presente expediente, solicito se decreta a favor de mi representado una medida cautelar con presentaciones periódicas, en virtud de que mi representado es vigilante de una empresa privada, aunado a que tiene su domicilio estable en esta Jurisdicción del Tribunal, esta dispuesto a someterse al proceso, no presenta registros policiales, evidenciándose su buena conducta predelictual, finalmente solicito copias simples de la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Eudys Jesús Mota González, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-06-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Eudys Jesús Mota González, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 10-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 10-06-2013, suscrita por el ciudadano José Gregorio Valderrama González, en calidad de Testigo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 10-06-2013, suscrita por el ciudadano Juan Francisco Hernández Mújica, en calidad de Testigo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-651, de fecha 10-06-2013, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia, que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 08. Acta de Reconocimiento N° 377, de fecha 11-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características de las evidencias incautadas, cursante a los folios 11 y su vuelto y 12. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-06-2013, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, cursante a los folios 14 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Eudys Jesús Mota González, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Representante del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Eudys Jesús Mota González. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Eudys Jesús Mota González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.050.404, nacido en fecha 04-01-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Juan Mota y Arcadia González, y residenciado en el Sector Copacabana, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bloquera Los González, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Representante del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Eudys Jesús Mota González. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé