REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000424
ASUNTO: RP11-P-2010-000424

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Eudis José Díaz Viña, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas Encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Eudis José Díaz Viña, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 10-03-2010, dictada por éste Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gilberto José Rondon Gutiérrez (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas Encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano Eudis José Díaz Viña, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gilberto José Rondon Gutiérrez (Occiso), en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5°; y 238 numeral 2°, por considerar éste Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Eudis José Díaz Viña, venezolano, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.256.211, nacido en fecha 20-09-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Vicente Díaz y Elminia Viña, y domiciliado en el Caserío La Hierba, Casa S/N, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal en la que solicita se Ratifique la Orden de Aprehensión en contra de mi representado, ésta Defensa hecha la revisión correspondiente observa que no emanan de las actuaciones practicadas en el presente asunto, ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi representado, como autor material del homicidio de Gilberto José Rondón Gutiérrez, pues claramente queda evidenciado, que todas las testimoniales que fueron tomadas en el presente asunto, son estrictamente referenciales como se aprecia de la declaración rendida por Araceli Veloz, que corre inserta al folio 14 del presente asunto; así como la de Ángel García Carreño, que corre inserta al folio 16, la de Rosa María Oliveros García, que corre inserta al folio 17 y la de Darwin Narváez Zorrilla, que corre inserta al folio 18, ya que todas son contestes al señalar que tuvieron conocimiento del hecho, pero que de igual manera desconocen quien fue el autor de dicho homicidio. Por todo lo antes señalado y ante la inexistencia de elementos de convicción, a pesar de haber ocurrido el hecho en el año 2004, y hasta la presente fecha no ha sido posible obtener la información acertada de quien fue el autor material de dicho homicidio; solicito respetuosamente a éste Tribunal, que desestime la solicitud hecha por la Representación Fiscal y que le otorgue a mi representado una medida menos gravosa, de cualquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, incluida el acta que se levanta con motivo de este acto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas Encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Eudis José Díaz Viña, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gilberto José Rondon Gutiérrez (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 22-05-2004, lo manifestado por el propio imputado, y lo expuesto por la Defensora Privada, quien solicita se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Eudis José Díaz Viña, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1- Transcripción de Novedad N° 13, de fecha 22-05-2004, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-05-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano. 3.- Inspección Técnica Nº 667, de fecha 22-05-2004, practicada por los funcionarios Simón Gamardo y Luís Beltrán Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la Morgue del Hospital General de esta ciudad, donde dejan constancia que observan en una camilla metálica, tipo móvil, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, colocado en posición de cubito dorsal…..y al efectuarle una revisión minuciosa al occiso en cuestión notándose las siguientes heridas por arma de fuego: Dos en la región pectoral, una en la región traquea, una en la barbilla, una en la barba, una en el brazo izquierdo, una entrada y salida en el codo izquierdo, una herida en el glúteo a la altura de la cadera…“ 2.- Inspección Técnica Nº 666, de fecha 22 de Mayo del año 2004, practicada por los funcionarios Simón Gamardo y Luís Beltrán Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, en el Sector El Muelle de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre “….se trata de un sitio de suceso Abierto, de iluminación natural y clara, con ambiente y temperatura norma….. a nivel de la orilla de la playa, a nivel del suelo se observa el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signo vitales, en posición de decúbito dorsal, teniendo como vestimenta un pantalón tipo blue jeans, una guarda camisa color azul tipo playero, se encuentra con la cabeza orientada en sentido sur y las extremidades inferiores hacia el norte, su mano izquierda semi arqueada hacia la cintura…” 3- Acta de Entrevista, de fecha 23-05-2004, ofrecida por la ciudadana Aracelys Veloz (pareja de la víctima) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, “Mi marido Gilberto José Rondon Gutiérrez, salió de mi casa el viernes veintiuno del presente mes y año, como a las seis de la mañana, para san Juan de Unare, en este Estado… recibí una llamada donde me informaban que a mi marido lo habían encontrado flotando en el mar…” 4- Acta de Entrevista, de fecha 24-05-2004, ofrecida por el ciudadano Ángel Francisco García Carreño por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien entre otras cosas expuso:” Resulta ser que el día sábado veintidós del presente mes, como a eso de las diez y media de la mañana salí a comprar pescado en la playa y escuche un comentario que habían matado al gordo …, entonces yo llame a la esposa de él y le pregunte que donde estaba el gordo de nombre Gilberto Rondo, y ella me dice que había salido para acá, entonces yo le dije que él no había llegado y que yo había escuchado un rumor que a él lo hallaron muerto en playa de Río Caribe, y el día domingo en la mañana ella llego a esta ciudad y empezó averiguar y ella lo encontró en la morgue y si era verdad que estaba muerto….” 5- Acta de Entrevista, de fecha 24-05-2004, ofrecida por la ciudadana Rosa María Olivero García, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien entre otras cosas expuso: “Resulta ser que el día sábado veintidós del presente mes, nos enteramos por rumores que habían matado a Gilberto Rondón en una playa en Río Caribe con un tiro, entonces mi esposo Ángel Francisco llamó a casa de la mujer… y vine a este Despacho a averiguar y me dijeron que si era verdad que estaba muerto, y el día domingo viene la mujer de él y se lo llevó para enterrarlo a caracas, es todo”. 6- Acta de Entrevista, de fecha 25-05-2004, ofrecida por el ciudadano Darwin José Narváez Sorrilla, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quien entre otras cosas expuso. “lo que puedo decir es que a mi casa se presento José, quien vive en hierba y me solicitó que le prestara el bote de mi propiedad… que iba para Rió Caribe a buscar un señor que venía de Caracas, como yo no se lo preste le dije que se lo alquilaba y le solicite la cantidad de cien mil bolívares...” 7- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-2004, ofrecida por el ciudadano Dani Distefano Luna Gómez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien entre otras cosas expuso: 2 el día viernes como a las cuatro de la tarde, José Luna y Eudy, me convidaron para venir en bote para Río Caribe y nos vinimos en el bote de Paty, que lleva por nombre veneno, de colores blanco y azul, llegamos a Río Caribe y recogió a un señor de nombre Gilberto, el se montó en el bote con nosotros… cuando íbamos mas haya de Puerto Viejo, llega José Luna y me dice que pare el bote en eso José Luna agarro un revolver que tenia le dio como cuatro disparos a Gilberto y como estaba vivo le decía a José que no lo dejara morir, en eso llego Eudy con otra arma y lo terminó de matar…” 8- Reconocimiento Legal Nº 170, de fecha 22-05-2004, practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Ignacio Luís Indriago y Luís Beltrán Salazar, mediante la cual deja constancia de una prenda de vestir de uso masculino de la denominada chaqueta impermeable….a demás presenta ocho orificios de forma irregular. Una prenda de vestir de uso indistinto de los denominados pantalones de blue jeans. Una prenda de vestir guardacamisa, un par de calzado, una fornitura con dos porta cacerina y una funda de arma de fuego, un collar negro y un documento personal carnet, que pertenece a Gilberto Rondon”. 9.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 795, practicado por el Dr. Pedro Luís León, Medico Forense, al ciudadano Gilberto José Rondón… se indica la causa de la muerte hemorragia interna aguda producida por arma de fuego…” 10- Protocolo de Autopsia Nº 075-04, de fecha 23-05-2004, practicado por Anselma Rodríguez, Medico Anatomopatologo Forense, al ciudadano quien en vida respondía al nombre de Gilberto Rondón… Conclusiones: herida por arma de fuego, con perforación del pulmón derecho y corazón, hemorragia interna que desencadenó anemia aguda…” 11- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 10-06-2004, practicado por los funcionarios Bettsy Velásquez y Sub Inspector Katiuska Sánchez, experto de la Sub Delegación del Estado Monagas en el cual dejan constancia de lo siguiente: material suministrado consistente en Dos (02) segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, Rondon Gutiérrez,… Conclusiones: En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado se concluye: 1- Las impregnaciones de color pardo rojizo, presentes en las piezas recibidas, son de naturaleza hematina (Sangre) de origen humano, correspondiente al grupo “B”. 12- Reconcomiendo Legal, de fecha 15-06-2004, practicado por los expertos Danny Reyes y Luís Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, el material a objeto del presente peritaje de Reconocimiento consistente en: 1- Dos (02) segmentos metálicos de 18 mm de largo x 8.5 mm de diámetro, de forma cilíndrica maciza, con uno de sus extremos en forma ovoidal, color gris, huellas de campo y estrías, similares características a la parte de una bala que se convierte en proyectil al ser disparada la misma. 2- Una (01) pieza metálica color bronce, de forma irregular. Presenta uno de sus la dos huellas de campo y estrías. Características similares a la cubierta de un proyectil. Conclusion: las piezas para realizar la presente experticia de reconocimiento resulto ser las antes mencionadas, las cuales al ser disparadas se convierten en proyectiles y pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente la zona anatómica comprometida donde sean referidos. 13- Permiso de Enterramiento, de fecha 24-05-2004, expedido por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, mediante el cual en enterramiento del cadáver de Gilberto Jose Rondon Gutiérrez, quien falleció a causa de Anemia Aguda, Perforación de Corazón Herida por ama de fuego, según certificación medica de la Dra. Anselma Rodríguez Medico Anatomopatologo. 14- Oficio de fecha 17-08-2004, proveniente de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), en el cual participan que en la base de datos no aparece Gilberto José Rondon Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 7.661.544, no registra con permiso de porte de arma de fuego; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. De estas mismas actuaciones emerge a criterio de éste Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Eudis José Díaz Viña, presuntamente ha sido partícipe del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a los testigos y a cualquier persona de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del mismo artículo, se advierte además que de conformidad con el artículo 238 existe peligro de obstaculización ya que dicho imputado pudiera influir en las victimas para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Privada, se Declara Sin Lugar en cuanto a otorgarle a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo, se Ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Eudis José Díaz Viña, venezolano, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.256.211, nacido en fecha 20-09-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Vicente Díaz y Elminia Viña, y domiciliado en el Caserío La Hierba, Casa S/N, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gilberto José Rondon Gutiérrez (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. En consecuencia se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Privada, en cuanto a otorgarle a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé