REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002117
ASUNTO: RP11-P-2013-002117

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Ángel Félix Machado y Luís José Salazar Indriago, asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Lovelia Marcano y Abg. Miguel Malavé; y a la ciudadana Elba Mercedes González de Salazar, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento a los ciudadanos Ángel Félix Machado, Elba Mercedes González de Salazar y Luís José Salazar Indriago, plenamente identificados en actas, por estar incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 05-06-2013. Por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, sean escuchados los imputados de autos y el Ministerio Público una vez escuchados, formular las preguntas a que diere lugar y solicitar posteriormente la medida de coerción pertinente al caso, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Ángel Félix Machado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.880.288, nacido el 24-08-1957, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Roberto Marín, y Ángela Machado, y domiciliado en la Calle Victoria, Casa Nº 53, a cinco casa de la licorería la fiesta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo había llegado de trabajar y estaba reposando en el cuarto, llegaron estas gente el CICPC, como a las ocho de la noche a la casa, y dijeron que iban hacer un allanamiento y consiguieron la droga en el segundo cuarto, incluso yo ni la vi, no se que agarraron, y luego me metieron en el carro y me llevaron a la comandancia y estoy preso hasta ahorita sin saber que eso estaba ahí, es todo. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Ángel quien habita en el segundo cuarto de esa casa? R.- Luís José Salazar. ¿Usted es el padre del ciudadano Luís José Salazar? R.- No el padrastro. ¿Quiénes mas se encontraban dentro de la casa? R.- La señora Elba. ¿La señora Elba vive en esa casa? R.- No. ¿En cual habitación habita usted? R.- En la primera habitación. ¿A que se dedica? R.- Soy maestro de obra. ¿Alguna vez ha quedado detenido? R.- Nunca. ¿Cuándo fue ese hecho? R.- El miércoles. ¿Quiénes estaban en la casa antes de llegar la comisión? R.- Luís José, Elba y el niño. Ellos estaban en la cocina haciendo comida. ¿Tiene conocimiento si en ese sector venden droga? R.- No, porque yo salgo de ahí oscuro y llego ya en la noche a dormir. ¿Quiénes mas viven en esa casa? R.- La mamá del muchacho, nosotros tres. Ella se llama Milena Indriago. Es todo. En este estado, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, realiza las siguientes preguntas: ¿Esa casa es su residencia? R.- Si ¿Puede señalar que lugar ocupa su cuarto? R.- El primero. ¿Cuándo llegan los funcionarios donde estaba usted? R.- En el primer cuarto, acostado. ¿Cuántas personas viven en esa casa? R.- Luís Salazar, Milena Indriago y mi persona. ¿Quien es la señora Indriago? R.- La mamá de Luís. ¿La Sra. Elba Mercedes González vive en esa casa? R.- No ella vive en Calle Libertad, estaba allí porque fue a buscar al muchachito. ¿Cuántos funcionarios llegan con la comisión? R.- Eran bastantes. ¿Cuándo empiezan a revisar la casa lo llevan a usted? R.- No. ¿Ellos le pidieron algún permiso? R.- No. Es todo. Se deja constancia, que el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, no realizaron preguntas. Seguidamente, se identifico la Segunda de ellos como: Elba Mercedes González de Salazar, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.056, nacida en fecha 05-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Asistente de Atención al Cliente, hija de Ramón González y Deyanira González, y domiciliada en la Calle Libertad, Edificio Nicolás, Piso 3, Apartamento 3, en la cuadra de la Bomba Libertad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo trabajo y mi horario de trabajo es hasta las seis de la tarde, pero el trabajo del banco uno no sale hasta terminar con el último cliente y uno cuadre, ese día salí a las siete de la noche, mi hijo esta en guardería hasta las cinco y treinta de la tarde y no puedo retirarlo, y su papá y yo nos separamos, y él quedo en retirar al niño de la guardería, a la hora de yo salir, fui a buscarlo y él me iba a llevar a la casa por la hora, cuando estamos montados en la moto, vinieron los policías en un carro blanco, sacaron pistola, nos apuntaron, mas que todo a él, nos obligaron a que pasáramos y pasaron a revisar la casa, encontraron algo allí. Me llevaron presa y no tengo nada que ver, yo no vivo en esa casa sino en Calle Libertad, es todo. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Señora Elba cual es su estado civil? R.- Ahorita es casada, en un año me sale el divorcio. ¿Cómo se llama su esposo? R.- Luís José Salazar. ¿A que se dedica? R.- Asistente de Atención al Cliente en el Banco de Venezuela. ¿Al momento de llegar la comisión donde se encontraba y con quien? R.- Montada en la moto con el niño y el papá que me iba a llevar a la casa ¿De quien es la moto? R.- Es mía. ¿Usted por casualidad ha vivido en la casa donde hicieron el procedimiento? R.- Tengo un año fuera de esa casa. ¿Usted observo el momento en que los funcionarios realizaron la revisión? R.- Al principio estuve en el porche y como vi eso me senté en el pasillo donde se puede observar lo que hacen. ¿Fue maltratada en el procedimiento? R.- Me hablaban fuerte pero no me golpearon. ¿La revisaron? R.- Si, una policía. ¿Quiénes se encontraban en esa casa? R.- El señor Luís, el bebe y yo. Y los policías. Cuando los policías llegaron estábamos afuera de la casa, pero nos obligaron a pasar y tuve que pasar. ¿Con que frecuencia usted va a esa casa? R.- Cuando voy a buscar a mi hijo, de martes a sábado. El lo busca en la guardería y a la hora de mi salida yo lo paso buscando. A veces el no puede y me lo busca una amiga o mi mamá. ¿A que hora fue el procedimiento? R.- ocho o nueve aproximadamente. ¿Ha estado relacionada en alguna investigación relacionada con drogas? R.- Jamás. ¿Ha estado presa antes? R.- No. ¿Qué tiempo tiene trabajando en la institución? R.- Un año y dos meses. Es todo. En este estado, el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde trabaja? Banco de Venezuela como asistente de atención al cliente. ¿Menciono que llegaba a buscar a su niño a esa casa? R.- Si. ¿Qué edad tiene el niño? R.- 22 meses. ¿Es frecuente que vaya a buscarlo a esa casa? R.- No, es cuando el vaya a buscármelo. Yo estaba de vacaciones y entre la semana pasada. El encontró un trabajo hace una semana vendiendo queso y lo buscaba mi mamá o una amiga. ¿Fue a esa casa a buscar a su niño, pero el mismo fue a la guardería y su esposo lo busco? R.- Correcto. ¿Usted no vive en esa casa? R.- No, tengo un año que me mude. ¿Usted esta separada de su pareja? R.- Si. Es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Luís José Salazar Indriago, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.071, nacido en fecha 07-06-1984, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio Salazar y Milena Indriago, y domiciliado en la Calle Victoria, Casa N° 53, a cinco casa de la licorería la fiesta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo manifiesto que lo encontrado en el segundo cuarto es de mi pertenencia, y que la persona que se esta divorciando de mi fue a buscar a mi hijo al hogar y estando en la puerta para llevarla a donde ella reside cayo una comisión en un ford fiesta blanco con una comisión apuntándonos para que yo abriera la puerta de la casa, como no quise acceder a abrir la puerta de la casa, se pusieron violentos y tuve que abrirla, señalaron dos códigos de la constitución y procedieron hacer una investigación en el hogar, después que encontraron el envoltorio uno de los policías me dijo que mas tenía y le enseñe lo que tenía, una balanza que era de un tío mió que hace tiempo me la dio ya la tenía guardada, el culpable soy yo, esas personas no tienen nada que ver en esto. Mi ex esposa iba a buscar el niño y mi padrastro estaba dentro del hogar, ella se esta divorciando de mi por mi vicio, y estoy perdiendo mi matrimonio y estoy a poco de perder a mi hijo y la libertad, delante de ustedes le pido disculpa a ellos por haberlos involucrados en es te hecho y que la madre de mi hijo me perdone porque nunca ha estado involucrada en algo de esto y por mi culpa estoy dañando su reputación y su carrera. Estoy dispuesto a someterme a exámenes psicológicos y terapias. Es todo. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿A que te dedicas? R.- Yo vendo Whisky y me dedico a repartir comida hasta que encontré un empleo repartiendo quesos. He repartido cinco facturas hasta tanto me cancelen el dinero. ¿Qué consumes? R.- Marihuana. ¿Qué incautaron en tu cuarto? R.- Marihuana. ¿Qué tiempo llevas consumiendo? R.- Mucho tiempo. Diez o doce años. ¿Ha estado preso antes por droga? R.- Hace como unos diez años. ¿Quién habita en la segunda habitación? R.- Mi persona. ¿En esa habitación había un bolso de color negro? R.- Si. ¿A quien pertenecía? R.- A mí. ¿La balanza que les enseñas a los funcionarios la utilizas en este nuevo trabajo? R.- No porque esos son quesos de panadería. Porque tuve la oportunidad de conocer a un joven y me presento a su tío y me dieron la oportunidad de trabajar con él. Yo antes trabajaba repartiendo comida al restaurante Víctor. ¿Posee algún teléfono celular? R.- Si. Uno solo. ¿Recuerda usted que había en el bolso? R.- Había marihuana. ¿Puede describir las características de su teléfono celular? R.- Samsung. ¿No había más teléfonos celulares en el bolso? R.- Uno era de ella y otro era mío. ¿Su teléfono es el Samsung? R.- Correcto. Es todo. En este estado, el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, realiza las siguientes preguntas: ¿Luís José su esposa vive en su domicilio? R.- No, en la Calle Libertad, Edificio Nicolás, Piso 3. ¿Tiene usted una separación de cuerpo firmada por Tribunal con la ciudadana Elba González? R.- Correcto. ¿La ciudadana Elba Mercedes González tenía conocimiento de la sustancia que se encontró en el bolso negro? R.- Jamás ha tenido conocimiento. ¿Su padrastro Ángel Machado tenía conocimiento de la sustancia que se encontró en el bolso negro? R.- No. ¿Puede indicarle al Tribunal el tiempo aproximado que lleva consumiendo marihuana? R.- 10 o 12 años, mucho tiempo. ¿Podría indicarle al Tribunal si ha confrontado problemas familiares con su madre y padrastro Ángel Machado por consumo de drogas? R.- Si, he tenido problemas con mi mamá y hubo un tiempo que me saco de la casa. ¿En el momento en que llega la policía estando ustedes en la moto, donde se encontraba Ángel Félix Machado? R.- En la casa, detrás de la puerta echándole broma a mi hijo porque iba a llevar a mi esposa a su casa. Es todo. Acto seguido, el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento y coloco a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: Ángel Félix Machado, Elba Mercedes González de Salazar y Luís José Salazar Indriago, a los fines de realizar la imputación formal de acuerdo a las actuaciones que cursan en el presente asunto, las cuales ratifico en este acto, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 05-06-2013, cuando Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, con sede en Carúpano, siendo las 10:30 horas de la noche reciben llamada telefónica de parte de una persona que no se quiso identificarse por su seguridad personal, notificando que en la Calle Victoria frente a la casa numero 53, había una persona presuntamente armada alto, flaco de lente, de inmediato se trasladaron al sitio para verificar la información…, una vez en el lugar avistaron al ciudadano en cuestión, el mismo al notar la presencia policial se metió en el interior de la residencia y los funcionarios detrás de el, una vez en el interior de la vivienda la aseguraron bajo custodia policial juntos con tres ciudadanos que se encontraban en ella, dos hombres y una dama, posteriormente salieron en búsqueda de alguna persona que sirviera de testigo para la revisión de la vivienda, localizando a los ciudadanos Luís Uzcategui y Junior Alcalá…., quienes fueron testigos del procedimiento…, comenzaron a revisar la vivienda en presencia de los testigos comenzando por el primer cuarto donde no se localizo nada, pasaron al segundo cuarto, donde localizaron en un morral de color negro y dentro del morral localizaron un envoltorio forrado en papel celofán, con residuos vegetal que por sus características se presume sea de la droga denominada Crispi, luego de localizar la droga el ciudadano Luís José Salazar Indriago, le hace entrega de una balanza al Supervisor Nelson Dionice, en vista de la evidencia incautada se procede a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos…. En dicha habitación habita el ciudadano Luís José Salazar Indriago por lo que se considera que el es autor principal del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la acción fue realizada en el seno del hogar, y es por lo que solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3° y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, y los artículos 183 y 184 de la Ley Especial, específicamente un Teléfono Marca Samsung, Color Negro, con Línea Movistar, y la Balanza incautada a fin de que sea objeto de revisión. En cuanto a los ciudadanos: Ángel Félix Machado y Elba Mercedes González de Salazar, el Ministerio Público los considera para esta etapa que los mismos no cumplen con los elementos esenciales para la existencia del delito toda vez que al valorar la acción es decir la conducta esgrimida por estos ciudadanos no corresponde para el delito de Trafico, por lo tanto al no existir dicho elemento no podemos subsumir su conducta en el delito de Trafico, por lo cual considera éste Representante del Ministerio Público que lo ajustado a derecho seria solicitar para los ciudadanos Ángel Félix Machado y Elba Mercedes González de Salazar, una Libertad Sin Restricciones. Solicito Decrete la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal en la que solicita que se le otorgue a mi representado Ángel Félix Machado una Libertad Sin ningún tipo de Restricciones, ésta Defensa considera que la misma esta ajustada a derecho, por no existir dentro de las actuaciones practicadas ningún elemento de convicción que comprometa su responsabilidad en el delito objeto de la presente investigación, por lo que con el debido respeto le solicito a éste Juzgador que decrete dicha libertad sin ningún tipo de restricciones, y en relación a mi representado Luís José Salazar Indriago, para quien la Representación Fiscal ha solicitado una Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto le solicito a éste Juzgador que se aparte de la pretensión fiscal ya que como lo ha señalado mi representado es una persona que es un consumidor, desde hace aproximadamente entre diez y trece años, y por todos es conocido que el legislador lo considera como un enfermo, por lo que lo ajustado en el presente caso sería que se le otorgara una medida menos gravosa específicamente la prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que es una persona que no tiene la disponibilidad económica para ausentarse de la jurisdicción y mucho menos tiene la intensión de influir en los testigos o funcionarios que actuaron en el procedimiento, por lo que fácilmente puede estar sometido a la presente investigación presentándose periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de demostrar que mi representado, Luís José Salazar indriago, es un consumidor, solicito respetuosamente a éste Tribunal que acuerde el examen toxicológico, así como una evaluación por el psiquiatra forense Doctor Arquímedes Fuentes, a los fines de demostrar que efectivamente estamos en presencia de un consumidor, por todo lo antes expuesto solicito a éste Tribunal que se aparte de la pretensión fiscal y le otorgue a mi representado una medida menos gravosa antes señalada y que ordene la práctica de los exámenes médicos antes señalados, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa y visto lo expresado por el ciudadano Luís José Salazar indriago en esta sala, va a solicitar a favor de la justiciable Elba Mercedes González Salazar, una libertad sin restricciones por cuanto la conducta de la misma no se subsume en el delito de trafico precalificado por el ciudadano de la vindicta pública, en tal sentido, y visto que no están acreditados los supuestos del artículo 236 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto sentencia interlocutoria de decreto de separación de cuerpo en copias simples, así mismo, constancia de trabajo a favor de la justiciable, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luís José Salazar Indriago, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; así mismo, Solicita la Libertad Sin Restricciones para los ciudadanos: Ángel Félix Machado y Elba Mercedes González de Salazar, lo declarado por los Imputados, y donde la Defensora Privada, solicita a favor de su representado Luís José Salazar Indriago, que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (05-06-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Luís José Salazar Indriago, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 05-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual se dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la noche se recibió llamada telefónica de parte de una persona que no se quiso identificar por su seguridad personal, notificando que en la Calle Victoria frente a la Casa N° 53, había una persona presuntamente armada, alto, flaco de lente, de inmediato se trasladaron al sitio para verificar la información…, una vez en el lugar avistaron al ciudadano en cuestión, el mismo al notar la presencia policial se metió en el interior de la residencia y los funcionarios detrás de el, una vez en el interior de la vivienda la aseguraron bajo custodia policial juntos con tres ciudadanos que se encontraban en ella dos hombres y una dama, posteriormente salieron en búsqueda de alguna persona que sirviera de testigo para la revisión de la vivienda, localizando a los ciudadanos Luís Uzcategui y Junior Alcalá…., quienes fueron testigos del procedimiento…, comenzaron a revisar la vivienda en presencia de los testigos comenzando por el primer cuarto donde no se localizo nada, pasaron al segundo cuarto, donde localizaron en un morral de color negro y dentro del morral localizaron un envoltorio forrado en papel celofán, con residuos vegetal que por sus características se presume sea de la droga denominada Crispi, luego de localizar la droga el ciudadano Luís José Salazar Indriago, le hace entrega de una balanza al supervisor Nelson Dionice, en vista de la evidencia incautada se procede a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos…, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 05-06-2013, rendida por el ciudadano Luís Uzcategui, testigo del procedimiento, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 05-06-2013, rendida por el ciudadano Junior Alcalá, testigo del procedimiento, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Acta de Aseguramiento, de fecha 05-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia de la droga incautada en el procedimiento, la cual se presume es la denominada Crispi, arrojando un peso bruto de 22 gramos, cursante al folio 15. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-06-2013, cursante al folio 16 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-06-2013, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, los detenidos y la evidencia incautada en el procedimiento, cursante a los folios 18 y su vuelto y 19. Memorandum Nº 9700-226-627, de fecha 06-06-2013, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos Ángel Félix Machado y Elba Mercedes González de Salazar, No Aparecen Registrados, y el ciudadano Luís José Salazar Indriago, Aparece con Un Registro Policial por el delito de Drogas, cursante al folio 21. Reconocimiento Nº 370, de fecha 06-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, cursante a l folio 22 y su vuelto.
En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Luís José Salazar Indriago, el autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, la declaración del propio imputado, y de los Testigos, y siendo capturado en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran: Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada, a favor de su representado Luís José Salazar Indriago, por falta de fundamentos serios que la avale. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos y realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las correspondientes Evaluaciones Médico Forenses, Toxicológicas, Psiquiatrícas y Psicológicas al ciudadano Luís José Salazar Indriago, como lo solicitara su Defensora. En consecuencia, Líbrese Oficio al Comandante de Policía de ésta Ciudad y junto con Boleta de Traslado a nombre de dicho ciudadano para que de manera Urgente traslade al imputado de autos hasta la ciudad de Cumaná, para que el Médico Psiquiatra Forense realice las correspondientes evaluaciones. Líbrese Oficio al Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cumana. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente un Teléfono Marca Samsung, Color Negro, con Línea Movistar, y la Balanza, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la O.N.A., todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos: Ángel Félix Machado y Elba Mercedes González de Salazar, siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los mismos, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de dichos ciudadanos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís José Salazar Indriago, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.071, nacido en fecha 07-06-1984, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio Salazar y Milena Indriago, y domiciliado en la Calle Victoria, Casa N° 53, a cinco casa de la licorería la fiesta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido Luís José Salazar Indriago, por falta de fundamentos serios que la avale. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos y realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las correspondientes Evaluaciones Médico Forenses, Toxicológicas, Psiquiatrícas y Psicológicas al ciudadano Luís José Salazar Indriago, como lo solicitara su Defensora. En consecuencia, Líbrese Oficio al Comandante de Policía de ésta Ciudad y junto con Boleta de Traslado a nombre de dicho ciudadano para que de manera Urgente traslade al imputado de autos hasta la ciudad de Cumaná, para que el Médico Psiquiatra Forense realice las correspondientes evaluaciones. Líbrese Oficio al Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cumana. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente un Teléfono Marca Samsung, Color Negro, con Línea Movistar, y la Balanza, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la O.N.A., todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del ciudadano Luís José Salazar Indriago, y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Así mismo, se Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Ángel Félix Machado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.880.288, nacido el 24-08-1957, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Roberto Marín, y Ángela Machado, y domiciliado en la Calle Victoria, Casa Nº 53, a cinco casa de la licorería la fiesta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Elba Mercedes González de Salazar, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.056, nacida en fecha 05-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Asistente de Atención al Cliente, hija de Ramón González y Deyanira González, y domiciliada en la Calle Libertad, Edificio Nicolás, Piso 3, Apartamento 3, en la cuadra de la Bomba Libertad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad de los ciudadanos: Ángel Félix Machado y Elba Mercedes González de Salazar. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé