REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008097
ASUNTO: RJ11-P-2013-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Once (11) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Franklin José Peña Caraballo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Franklin José Peña Caraballo, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 20-11-2012, dictada por éste Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rivera Jiménez (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, presento al ciudadano Franklin José Peña Caraballo, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Homicidio Intencional en Grado de Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 405 en re4lación con el artículo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rivera Jiménez (Occiso), en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5°; y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Franklin José Peña Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.977.793, nacido en fecha 11-06-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Aldemia Caraballo y Virgilio Peña, y domiciliado en La Urbanización CANTV, Primera Calle, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en mi casa acostado, y cuando escuche los disparo salí y lo vi en el suelo y llegue lo lleve al hospital con la esposa y Maikel, el mismo declaró en el hospital que fue pichicho, y todo el mundo sabe que fue Cesar Marcano a el lo llaman Pichicho, yo no le estoy echando paja a nadie y luego me sale esto. Es todo. En este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizo las siguientes preguntas: ¿Que hacia pichicho en tu casa? R.- Pichicho no estaba en mi casa, yo estaba en mi casa con mi hijo pequeño porque Mayerlin estaba en el ambulatorio que tenia alergia y fue cuando escuche los disparos llame a Mayerlin y ella se fue para la casa. ¿Usted conoce a pichicho? R.- Si, se llama Cesar Marcano, lo conozco porque trabajamos cuando se estaba metiendo la tubería de aguas negras en la comunidad. ¿Por que pichicho le disparo? R.- No se. ¿Usted vio el arma de fuego? R.- No. ¿Diga usted porque usted no se presento antes las autoridades? R.- Porque en ningún momento recibí citación alguna. ¿Usted sabia que estaba solicitado a nivel nacional? R.- Si, cuando capturaron a Mayerlin. ¿Y porqué no se presentó voluntariamente? R.- Porque no tengo nada que ver en eso. ¿Diga usted porque cargaba cédula falsificada? R.- No yo no cargaba cédula falsa. ¿Quien mato a Carlito? R.- Cesar Marcano, pichicho. Es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación Judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, y es evidente, que mi representado colaboro en trasladar la victima al hospital, consta en acta la declararon del ciudadano Maikel José Rodríguez Velásquez, quien le manifestó que el hoy occiso le contó durante el traslado al hospital que quien le dio el disparo a el fue el pichicho, que le dijera a su mamá que fue quien le disparó. No consta en acta declaración de algún testigo que haga referencia a que vio a mi representado Franklin José Peña Caraballo, accionar el arma contra el occiso, ni que haya estado presente cuando ocurrió el hecho, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, mi representado nunca recibió citación alguna por parte del Ministerio Público, no tenia problemas con el occiso, en nada influirá sobre testigos que lo comprometan porque no hay razón por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, ya que todo los testigos manifiestan que quien dio muerte a Carlitos fue el pichicho, hasta la madre del occiso dice que fue el pichicho, así mismo, consta en acta la declaración de Briseida Ligia Del Valle Jiménez, quien manifiesta cuando su hijo estaba en el hospital antes de morir le dijo que le disparo fue el pichicho, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Franklin José Peña Caraballo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 405 en re4lación con el artículo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rivera Jiménez (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 28-11-2010, lo expuesto por el propio imputado, y lo manifestado por la Defensora Pública, quien solicita se Decrete la Libertad Sin Restricciones, para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Franklin José Peña Caraballo, como autor o participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: 1.- Trascripción de Novedad; suscrita por el Jefe de Guardia, quien certifica que en lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día 27-11-2010, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 28-11-2010, aparece una que copiada textualmente dice así: Numeral (24), Hora (02:30).- Llamada Telefónica Recibida / Inicio de Averiguación I-584.948 / Por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio). Se recibe la misma de parte del Funcionario de Guardia de la RAIC, de esta ciudad, informando el ingreso en el Hospital General de Carúpano, Estado Sucre, de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-11-2010, suscrita por el funcionario Agente II Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1735, de fecha 28-11-2010, suscrita por los funcionarios Luiver Fermín, Robert Ramos y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 28-11-2010, suscrita por la ciudadana Briseida Ligia Jiménez Gamboa, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 5.- Memorandum Nº 9700-226-1141, de fecha 28-11-2010, suscrito por el funcionario Inspector Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia de los Registros Policiales de la victima ciudadano Carlos Alberto Rivera Jiménez. 6.- Auto de Inicio de Investigación Penal, de fecha 30-11-2010, interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 01-12-2010, suscrita por la ciudadana Yusbenys Del Valle Noriega Albornott, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 8.- Certificado de Defunción N° EV-14-, de fecha 29-121-2010, perteneciente al ciudadano Carlos Alberto Rivera Jiménez (Occiso), suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Experto Profesional Especialista, Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 9.- Acta de Autopsia N° 249-10, 28-1-2010, perteneciente al ciudadano Carlos Alberto Rivera Jiménez (Occiso), suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, Experto Profesional Especialista, Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-11-2010, suscrita por el funcionario Agente I Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 11.- Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2011, suscrita por el ciudadano Maikel José Rodríguez Velásquez, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 12.- Acta de Entrevista, de fecha 03-05-2011, suscrita por el ciudadano Freddy José Caraballo Albornoz, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 13.- Acta de Entrevista, de fecha 04-05-2011, suscrita por el ciudadano Robert Paúl Martínez Campos, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-05-2011, suscrita por el funcionario Agente I Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano.15.- Acta de Inspección Técnica N° 847, de fecha 04-05-2011, suscrita por los funcionarios Ramón Morales, Thairon Ramírez y Keimer Tenias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-05-2011, suscrita por el funcionario Agente I Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 17.- Memorandum N° 9700-226-480, de fecha 04-05-2011, suscrito por el funcionario Inspector Jefe Alexander Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia que el ciudadano Cesar Enrique Marcano Crespo, No Registra Entradas Policiales. 18.- Acta de Entrevista, de fecha 05-05-2011, suscrita por la ciudadana Briseida Ligia Jiménez Gamboa, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 19.- Permiso de Inhumación, de fecha 29-11-2010, perteneciente al ciudadano Carlos Alberto Rivera Jiménez (Occiso). 20.- Acta de Entrevista, de fecha 14-11-2012, suscrita por la ciudadana Nelmarys Del Carmen Rodríguez, rendida por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. 21.- Acta de Entrevista, de fecha 13-12-2012, suscrita por la ciudadana Yusbenys Noriega Albornott, rendida por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. 22- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 08-06-2013, suscrita por funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia, que siendo aproximadamente las 09:00 de la noche… efectuando labores de patrullaje por la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector II, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, …cuando avistamos a varios ciudadanos que allí se encontraban reunidos en la vía publica… y al descender de la unidad uno de esos ciudadanos mostró una actitud no acorde a lo normal, es decir, nerviosa, lo que nos hizo presumir que pudiese estar ocultando algo, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, accediendo dichos ciudadanos a nuestra petición, de inmediato se le solicito al referido ciudadano su identificación personal y este nos muestra una copia de cédula de identidad, correctamente plastificada, con la identificación a nombre de Yendy José Pérez Suniaga… de inmediato como funcionarios policiales detectamos que estábamos en presencia de una anormalidad en la documentación que nos mostraba el ciudadano en mención presumiendo que pudiese ser falsa… en el mismo instante se le hizo del conocimiento que se le iba a realizar una revisión corporal… luego procedimos a introducir al referido ciudadano en la patrulla y lo trasladamos a nuestro comando… una vez en nuestro comando se pudo verificar de que el mismo había mostrado una identificación falsa y que su verdadero nombre es Franklin José Peña Caraballo, y al ser chequeado se constato que se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control…, quedando en calidad de detenido en la Comandancia de Policía a la Orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. 23.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-2013, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. De estas mismas actuaciones emerge a criterio de éste Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Franklin José Peña Caraballo, presuntamente ha sido partícipe del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a los testigos y a cualquier persona de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del mismo artículo, se advierte además que de conformidad con el artículo 238 existe peligro de obstaculización ya que dicho imputado pudiera influir en las victimas para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Pública, se Declara Sin Lugar en cuanto a otorgarle a su representado la Libertad Sin restricciones, así mismo, se Ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Franklin José Peña Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.977.793, nacido en fecha 11-06-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Aldemia Caraballo y Virgilio Peña, y domiciliado en La Urbanización CANTV, Primera Calle, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 405 en re4lación con el artículo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rivera Jiménez (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. En consecuencia se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a otorgarle a su representado Libertad Sin Restricciones, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé