REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002163
ASUNTO: RP11-P-2013-002163
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Eliud Rafael González Macayo, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado Eliud Rafael González Macayo, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Junio de 2013, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje punto a pie por el Centro de la Ciudad, específicamente por la Calle Guiria frente a Banesco, y avistaron un ciudadano que al observar la presencia de los funcionarios policiales adoptó una aptitud nerviosa, razón por la cual y previa decidieron realizar le una revisión corporal en presencia de un testigo y se le encontró en el pantalón jeans que portaba en e bolsillo derecho, Un (01) Teléfono Celular Marca Blackberry, Color Negro y Plateado, con su respectiva Batería Marca Blackberry, y así mismo, se le encontró en su ropa interior un envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia tipo vegetal de color verde, de olor penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de Ocho (08) gramos con Cien (100) miligramos, razón por la que quedó detenido. Por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes ejusdem. Solicito el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente Un (01) Teléfono Celular Marca Blackberry, Color Negro y Plateado, con su respectiva Batería Marca Blackberry, Serial IMEI 358453029951653, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y que el mismo sea puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Eliud Rafael González Macayo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.100, nacido en fecha 02-07-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de León González y Roberta Macayo, y residenciado en el Caserío La Toscana, carretera nacional Carúpano-Casanay, Casa S/N, cerca de la escuelita, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no quiero acogerme al procedimiento especial, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones toda vez que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a suficientes elementos de convicción por la carencia de testigos, no existe una experticia de la referida droga a los fines de demostrar el cuerpo del delito y en el supuesto negado que el Tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por la defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Eliud Rafael González Macayo, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-06-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Eliud Rafael González Macayo, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 07-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y de la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 07-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia incautada (Droga Marihuana), con un peso Ocho Gramos con Cien Miligramos (8g con100mg), cursante al folio 04. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-06-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Droga Marihuana), cursante al folio 08 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-06-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Teléfono Celular), cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibimiento de las actuaciones policiales, del imputado de autos y de la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 918, de fecha 08-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso Cerrado, cursante al folio 11. Acta de Reconocimiento N° 371, de fecha 08-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del teléfono Celular Incautado, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-637, de fecha 08-06-2013, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Eliud Rafael González Macayo, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente Un (01) Teléfono Celular; Marca: Blackberry; Color: Negro y Plateado; con su respectiva Batería, Marca: Blackberry, Serial: IMEI 358453029951653, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, y que el mismo sea puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas (O.N.A.). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Eliud Rafael González Macayo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.100, nacido en fecha 02-07-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de León González y Roberta Macayo, y residenciado en el Caserío La Toscana, carretera nacional Carúpano-Casanay, Casa S/N, cerca de la escuelita, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente Un (01) Teléfono Celular; Marca: Blackberry; Color: Negro y Plateado; con su respectiva Batería, Marca: Blackberry, Serial: IMEI 358453029951653, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, y que el mismo sea puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas (O.N.A.). Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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