REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Junio de 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002326
ASUNTO: RP11-P-2013-002326
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados MAGNO JOSE RUIZ SALGADO y YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, por encontrarse incurso por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simón Márquez y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala al defensor Publico de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo y se le impone inmediatamente de las actas procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos MAGNO JOSE RUIZ SALGADO y YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-06-2013, cuando siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana se trasladaron en compañía de una comisión de la Guardia Nacional y la Policía estadal, hacia la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Sector Colombia, Calle Monagas, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, específicamente una vivienda con fachada principal elaborada en bloques con revestimiento de pintura de color Azul, protegida por una puerta y ventanas elaboradas en metal, con revestimiento de color marrón, donde reside un ciudadano conocido como MAGNO, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº RP11-P-2013-002295, de fecha 21/06/2013, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre haciéndose de acompañar de dos testigos… una vez en la dirección mencionada procedimos a tocar la puerta principal… y al cabo de una breve espera fuimos atendidos por la ciudadana Josefina Maria Salgado… nos manifestó ser la propietaria del inmueble, de seguida hicieron acto de presencia dos ciudadanos de nombres Magno José Ruiz Salgado y Yenson Javier Caraballo Caraballo… por lo que le solicite si portaban algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalistico adherido a su cuerpo… expresando no poseer nada de lo requerido…procediendo a efectuar la respectiva revisión corporal…no incautándoles ninguna evidencia por lo que se procedió a mostrarle la referida orden de visita domiciliaria a los ciudadanos en cuestión, quienes luego de leerla en presencia de los testigos, nos permitieron el libre acceso a su vivienda, en compañía del ciudadano que sirvió de testigo y la propietaria del inmueble, con el propósito de que observaran lo que se iba a realizar… una vez dentro de la morada se procedió a leer en voz alta la orden de visita domiciliaria haciéndole entrega de una copia de la respectiva orden al propietario… posteriormente se procedió a la revisión de la mencionada residencia… donde procedimos a pasara a la primera habitación y al ser revisado minuciosamente se logró localizar debajo del Colchón Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de un material sintético de color azul y en su interior una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de color traslucido contentivo de Seis (06) balas, de color dorado para fusil automático liviano (FAL) y sobre un escaparate se logró localizar Una (01) tijera de color anaranjado, Una (01) navaja, color marrón y Un 01) rollo de hilo pabilo color blanco… posteriormente se continuo con la revisión de la segunda, tercera y cuarta habitación y el resto de la morada, no hallando más evidencias de interés criminalistico, aunado a esto le requerí la procedencia de las evidencias incautadas a la propietaria del domicilio, notificándome que en el cuarto donde fue localizada las evidencias duerme su hijo Magno José Ruiz Salgado, motivo por el cual se le manifestó a dicho ciudadano que quedaría detenido, optando el mismo y el otro ciudadano en mención a vociferar palabras obscenas contra los funcionarios, siendo neutralizados de inmediato se les informó que quedarían detenidos, motivo por el cual solicito respetuosamente del tribunal se Decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAGNO JOSE RUIZ SALGADO, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de MAGNO JOSE RUIZ SALGADO y YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse el primero de ellos como: MAGNO JOSE RUIZ SALGADO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 25-04-90, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.701.258, obrero, hijo Bonal Ruiz, Josefa Salgado, y con domicilio Calle, Monagas, casa Nº 48, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo no nunca he vendido ni fumo drogas, yo estaba tranquilo en mi casa con mi mujer que esta embarazada, esa droga me la sembraron, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a se le hace pasar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Irapa, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-12-89, soltero, de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.917, obrero, hijo de Carlos Carreño y Gregoria Caraballo y con domicilio en la Calle, Monagas, casa Nº 48, Municipio Mariño del estado Sucre quien manifestó: “Yo no tengo nada que ver en eso, yo estaba en el ultimo cuarto cuando llegaron los policías salí de mi cuarto, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “La defensa solicita una libertad sin restricciones por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 del COPP, en su ordinal 2º ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsuman en los delitos precalificados por la vindicta publica, ya que no hay testigos que acrediten el referido procedimiento efectuado en el supuesto negado la solicitud de esta defensa publica va a solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicito copia simple de la presente acta es todo. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, este Tribunal en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados MAGNO JOSE RUIZ SALGADO y YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 22-06-2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre las cuales se encuentran: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria,”, en la cual se señala que siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana se trasladaron en compañía de una comisión de la Guardia Nacional y la Policía estadal, hacia la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Sector Colombia, Calle Monagas, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, específicamente una vivienda con fachada principal elaborada en bloques con revestimiento de pintura de color Azul, protegida por una puerta y ventanas elaboradas en metal, con revestimiento de color marrón, donde reside un ciudadano conocido como MAGNO, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº RP11-P-2013-002295, de fecha 21/06/2013, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre haciéndose de acompañar de dos testigos… una vez en la dirección mencionada procedimos a tocar la puerta principal… y al cabo de una breve espera fuimos atendidos por la ciudadana Josefina Maria Salgado… nos manifestó ser la propietaria del inmueble, de seguida hicieron acto de presencia dos ciudadanos de nombres Magno José Ruiz Salgado y Yenson Javier Caraballo Caraballo… por lo que le solicite si portaban algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalistico adherido a su cuerpo… expresando no poseer nada de lo requerido…procediendo a efectuar la respectiva revisión corporal…no incautándoles ninguna evidencia por lo que se procedió a mostrarle la referida orden de visita domiciliaria a los ciudadanos en cuestión, quienes luego de leerla en presencia de los testigos, nos permitieron el libre acceso a su vivienda, en compañía del ciudadano que sirvió de testigo y la propietaria del inmueble, con el propósito de que observaran lo que se iba a realizar… una vez dentro de la morada se procedió a leer en voz alta la orden de visita domiciliaria haciéndole entrega de una copia de la respectiva orden al propietario… posteriormente se procedió a la revisión de la mencionada residencia… donde procedimos a pasara a la primera habitación y al ser revisado minuciosamente se logró localizar debajo del Colchón Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de un material sintético de color azul y en su interior una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de color traslucido contentivo de Seis (06) balas, de color dorado para fusil automático liviano (FAL) y sobre un escaparate se logró localizar Una (01) tijera de color anaranjado, Una (01) navaja, color marrón y Un 01) rollo de hilo pabilo color blanco… posteriormente se continuo con la revisión de la segunda, tercera y cuarta habitación y el resto de la morada, no hallando más evidencias de interés criminalistico, aunado a esto le requerí la procedencia de las evidencias incautadas a la propietaria del domicilio, notificándome que en el cuarto donde fue localizada las evidencias duerme su hijo Magno José Ruiz Salgado, motivo por el cual se le manifestó a dicho ciudadano que quedaría detenido, optando el mismo y el otro ciudadano en mención a vociferar palabras obscenas contra los funcionarios, siendo neutralizados de inmediato se les informó que quedarían detenidos… cursante al folio 01 y su Vto. y folio 02. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 21/06/2013, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, cursante Al folio 03. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 272, de fecha 272, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC sub delegación Guiria, realizada al lugar de los hechos, siendo un sitio de suceso cerrado, cursante al folio 06 y su Vuelto y 07. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 104-13, de fecha 22/06/2.013, de la evidencia colectada Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de un material sintético de color azul y en su interior una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada Crack, cursante al folio 08 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 105-13, de fecha 22/06/2.013, de la evidencia colectada Un (01) envoltorio de color traslucido contentivo de Seis (06) balas para fusil de color dorado, donde se puede apreciar las inscripciones Dos FN-68, Dos CAVIM, una 182x5 y otra VSV, Una (01) tijera de color anaranjado, Una (01) navaja, color marrón y Un 01) rollo de hilo pabilo color blanco, cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 22/06/13, Suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación Guiria, cursante al folio 10 y su Vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/06/2013, suscrita por el ciudadano Franklin Acosta, cursante al folio 12 y su Vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 133, de fecha 133-06-2013, en el cual dejan constancia de haber efectuado reconocimiento legal a una tijera, un arma blanca, denominada navaja, Seis (06) balas para Fusil y Un (01) rollo de hilo pabilo, cursante al folio 14 y su Vuelto. ). MEMORANDUM Nº 9700-226-332, de fecha 22/06/2013 mediante el cual dejan constancia que el ciudadano YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, NO presenta Registro Policial, mientras que el ciudadano MAGNO JOSE RUIZ SALGADO, presenta registros policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho, y estando en libertad los imputados de autos pueden interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que por el tipo penal imputado al realizar la dosimetría de la pena a imponer supera los 10 años, se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por el cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MAGNO JOSE RUIZ SALGADO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 25-04-90, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.701.258, obrero, hijo Bonal Ruiz, Josefa Salgado, y con domicilio Calle, Monagas, Nº 48, Municipio Mariño del Estado Sucre y YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Irapa, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-12-89, soltero, de cédula de Identidad Número V- 21.286.917, obrero, hijo de Carlos Carreño y Gregoria Caraballo y con domicilio en la Calle, Monagas, Nº 48, Municipio Mariño del estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este tribunal. Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial participante de la detención del ciudadano MAGNO JOSE RUIZ SALGADO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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