REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002325
ASUNTO: RP11-P-2013-002325

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: CRISTIAN JOSE FIGUERA Y MIGUEL RAFAEL RONDON por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simón Márquez y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así mismo se deja constancia que el ciudadano Cristián José Rivera e evadió de la comandancia de policía del Municipio Valdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Abg. Jesús Mayz, defensor Público de Guardia, y expone: “Acepto el cargo designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano MIGUEL RAFAEL RONDON FIGUEROA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y en relación al ciudadano CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO el mismo una vez detenido, se evadió de la comandancia de policía de Guiria, razón por la que solicito respetuosamente del tribunal Decrete Orden de Aprehensión en contra del mismo, toda vez que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y una vez materializada su aprehensión la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran configurados los extremos del artículo 236 en sus numerales 1,2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de que en fecha 22/06/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, se trasladaron a las 08:50 de la mañana hacia el sector Jawei, calle número 3, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, específicamente una vivienda de una planta con su fachada principal elaborada de bloques frisados, revestidos de pintura, protegida por puertas y ventanas elaboradas de metal, donde reside un ciudadano de nombre CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO apodado “El volao”, a los fines e dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria dictada por el Tribunal cuarto de control, en compañía del testigo, ciudadano Leolvis Medina. Una vez en la dirección antes mencionada, siendo las 09:40 horas de la mañana fueron atendidos por la ciudadana Yureimi Salgado quien manifestó ser la propietaria del inmueble permitiendo el acceso a la comisión al interior de la vivienda. En la tercera habitación se encontraba una persona de sexo masculino quien al imponerle el motivo de su presencia y previa identificación manifestó ser el ciudadano CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO el cual era requerido por la comisión. Acto seguido se le solicito al ciudadano que manifestara si poseía algún tipo de arma de fuego o evidencia de interés criminalístico a lo que el mismo manifestó no tener por lo que la comisión le manifestó que le efectuarían una revisión corporal no incautando ninguna evidencia adherida a su cuerpo, por lo que procedieron a efectuar la respectiva revisión de la residencia, encontrando en el tercer cuarto donde estaba el ciudadano antes mencionado, en una esquina del mismo y debajo de una cesta de color blanco y rosado que se encontraba en el piso; un envoltorio elaborado de material sintético, de color blanco y verde, de tamaño regular, atado con una liga de color rojo, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, razón por la que los funcionarios le informaron que quedaría detenido. Posteriormente un ciudadano quien indicó ser el padre de crianza del aprehendido comenzó a vociferar palabras obscenas y de agredir a la comisión policial, razón por la que lo neutralizaron y de igual forma fue detenido quedando identificado como MIGUEL RAFAEL RONDON FIGUEROA. Para el momento en que la comisión se retiraba del lugar se le preguntó al segundo ciudadano detenido, quien era el propietario del vehículo tipo moto que se encontraba aparcado en las afueras de la residencia, manifestando el mismo que era de su propiedad y al preguntarle por los papeles del vehículo, el mismo manifestó no poseer los mismos; razón por la que fue retenida por ser de dudosa procedencia. De igual forma al efectuar la correspondiente revisión en el sistema SIIPOL se pudo observar que el ciudadano CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO presenta registro policial y solicitud en la causa RP11-P-2010-1673, por ante el juzgado segundo de Control y de la revisión que se hiciera al vehículo tipo moto incautado se evidenció que el mismo no presenta ninguna novedad. Ahora bien, por considerar la representación fiscal que en el caso que nos ocupa no se encuentra la presunción razonable de peligro de fuga, solicito la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL RAFAEL RONDON FIGUEROA en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° y 2° porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y existen suficientes elementos que hacen presumir la participación del imputado en el delito que se le imputa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: MIGUEL RAFAEL RONDON FIGUEROA, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de 33 años de edad, nacido en fecha: 21/03/1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.203, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Figueroa y Alcides Rondón y con domicilio en vía playa medina, casa sin número, cerca de la licorería, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “La defensa solicita una libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable su subsume en el delito precalificado por la vindicta pública como lo es el delito de resistencia a la autoridad ya que no hay elementos que acrediten el referido procedimiento. Finalmente solicito copia simple, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, donde nos encontramos en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación ante la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal para decidir observa que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 22/06/2013.

Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación penal, de fecha 22/06/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, se trasladaron a las 08:50 de la mañana hacia el sector Jawei, calle número 3, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, específicamente una vivienda de una planta con su fachada principal elaborada de bloques frisados, revestidos de pintura, protegida por puertas y ventanas elaboradas de metal, donde reside un ciudadano de nombre CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO apodado “El Volao”, a los fines e dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria dictada por el Tribunal cuarto de control, en compañía del testigo, ciudadano Leolvis Medina. Una vez en la dirección antes mencionada, siendo las 09:40 horas de la mañana fueron atendidos por la ciudadana Yureimi Salgado quien manifestó ser la propietaria del inmueble permitiendo el acceso a la comisión al interior de la vivienda. En la tercera habitación se encontraba una persona de sexo masculino quien al imponerle el motivo de su presencia y previa identificación manifestó ser el ciudadano CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO el cual era requerido por la comisión. Acto seguido se le solicito al ciudadano que manifestara si poseía algún tipo de arma de fuego o evidencia de interés criminalístico a lo que el mismo manifestó no tener por lo que la comisión le manifestó que le efectuarían una revisión corporal no incautando ninguna evidencia adherida a su cuerpo, por lo que procedieron a efectuar la respectiva revisión de la residencia, encontrando en el tercer cuarto donde estaba el ciudadano antes mencionado, en una esquina del mismo y debajo de una cesta de color blanco y rosado que se encontraba en el piso; un envoltorio elaborado de material sintético, de color blanco y verde, de tamaño regular, atado con una liga de color rojo, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, razón por la que los funcionarios le informaron que quedaría detenido. Posteriormente un ciudadano quien indicó ser el padre de crianza del aprehendido comenzó a vociferar palabras obscenas y de agredir a la comisión policial, razón por la que lo neutralizaron y de igual forma fue detenido quedando identificado como MIGUEL RAFAEL RONDON FIGUEROA. Para el momento en que la comisión se retiraba del lugar se le preguntó al segundo ciudadano detenido, quien era el propietario del vehículo tipo moto que se encontraba aparcado en las afueras de la residencia, manifestando el mismo que era de su propiedad y al preguntarle por los papeles del vehículo, el mismo manifestó no poseer los mismos; razón por la que fue retenida por ser de dudosa procedencia. De igual forma al efectuar la correspondiente revisión en el sistema SIIPOL se pudo observar que el ciudadano CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO presenta registro policial y solicitud en la causa RP11-P-2010-1673, por ante el juzgado segundo de Control y de la revisión que se hiciera al vehículo tipo moto incautado se evidenció que el mismo no presenta ninguna novedad, cursante al folio 01 su vuelto, folio 02 y su vuelto y folio 03. Orden de allanamiento, del Tribunal Cuarto de Control, cursante al folio 04. Acta de visita de visita domiciliaria, cursante al folio 05. Acta de inspección técnica N° 271, suscrita por funcionarios adscritos a al CICPC, cursante al folio 08 y su vuelto. Planilla de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 09, al mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Acta de depósito de motocicletas, cursante al folio 10. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano LEORVIS DEL CARMEN GONZALEZ MEDINA, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 11. Memorandun Nº 9700-184-331, donde se deja constancia que el ciudadano CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO, presenta registro policial. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones en donde se evidencia que no existe peligro de fuga; motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3º, resulta como consecuencia procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. De igual forma y en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO, toda vez que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el mismo se evadió de la comandancia policial de Guiria. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de MIGUEL RAFAEL RONDON FIGUEROA, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de 33 años de edad, nacido en fecha: 21/03/1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.203, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Figueroa y Alcides Rondón y con domicilio en vía playa medina, casa sin número, cerca de la licorería, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO medida esta consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese oficio al CICPC a los fines de la aprehensión del ciudadano CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO que fuera ordenada en este acto. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA