REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002257
ASUNTO: RP11-P-2013-002257

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de el imputado CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simón Márquez y el imputado CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal, Abg Wilmal Zapata, en funciones de guardia, quien se impone de las actuaciones, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo y se le impone inmediatamente de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Imputado CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 15-06-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial General en Jefe José francisco Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo las 10:30 horas de la noche del día 15-06-2013, se encontraban realizando patrullaje por el sector los Almendrones de Charallave y lograron avistar a un ciudadano que al ver la comisión policial opto por una actitud que les llamo la atención y es cuando se identifican como funcionarios policiales y le indicaron que se le efectuaría una revisión corporal, logrando incautarle un envoltorio elaborado en papel sintético, de color verde, de tamaño regula, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, el cual por sus características, se presume que sea de la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso de 14, 1 gramos de presunta cocaina, el cual mantenía oculto en el bolsillo del pantalón, asimismo le fue incautado un teléfono Marca Black Berry, color Blanco, modelo Curve, con su batería, y tarjeta sin digital, procediendo a su detención, solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Asimismo solicito el aseguramiento preventivo del teléfono móvil incautado de conformidad con el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley Especial. Seguidamente se les pregunto al ciudadano si quiere hacer uso de su derecho de declarar a lo que manifestó que si, y

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, venezolano, natural Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 05/09/1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.415.563, comerciante, hijo de Isabel Subero y Teofilo Aguilera y con domicilio en Charallave, Vereda 07, casa 822, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: yo me encontraba cuatro de Charallave comprando una hamburguesa, con mi esposa y unos conocidos, eran como las nueve y media diez de la noche, llego una comisión de la Policía de la Guardia y de la Infantería, pegaron a todo el mundo contra la pared, me pidieron la cedula de la entregue me hicieron una revisiòn corporal me preguntaron el numero de cedula se lo di, me entregaron mi cedula y me dejaron tranquilo allí, siguieron registrando a los demás, y ya cuando se iban vivieron dos funcionarios de policía y me llamaron que me estaban llamando en la patrulla fui a la patrulla y estaba un funcionario de nombre Vladimir Moya, me pido la cedula nuevamente, y me dijo que me montara en la patrulla, luego en la patrulla me quieto el teléfono, y de allí me llevaron a Guayacán al Punto de control el Faro , me bajaron por espacio de 20 minutos de la patrulla, me esposaron dentro del punto de control el faro, luego del tiempo vinieron y me montaron otra vez en la patrulla, me llevaron al Comando de la Policía, y ellos se fueron, no me dejaron la cedula ni el teléfono, le dijeron a la jefa de allí, que porque lo habían traído y dijeron que por operativo, ahí me tuvieron hasta las 12 y 30 o una de la madrugada, a esa hora me pasaron a un calabozo, hasta el día de ayer en la mañana, que me sacaron y me dijeron que iba al CICPC, porque supuestamente me encontraron una droga, de alli me trasladaron al comando hasta ahora. Es todo.
DE LA DEFENSA


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata quien expone: Vistas las actas policiales y oída la declaración de mi representado, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, hasta tanto continúen las investigaciones tendientes a esclarecer el hecho, toda vez que no están dados los supuestos del Art. 236 para que proceda la privativa de libertad, aun nos encontramos en la fase de investigación. No existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene un domicilio estable, carece de recurso económico para abandonar la jurisdicción y en nada puede influir en relación a los presuntos testigos puesto que durante el procedimiento no se contó con la presencia de los mismos lo cual vulnera lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, sobre la presencia de dos testigos que den fe de los procedimiento de los funcionarios actuantes, con lo cual se esta violando el debido proceso, visto que aun lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, considero procedente una medida menos gravosa y así lo solicito, específicamente la previsto en el numeral 3ro de articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco consta en las actuaciones ninguna experticia química que determine que la sustancia presuntamente incautada sea droga de la denominada cocaína, ni el pesaje de las mismas, mas sin embargo la presunta cantidad incautada es de 14, 1 gramos es decir por debajo de los 20 gramos, con lo cual es procedente el decretar una medida menos gravosa a favor de mi representado ya que es criterio manejado pro el Ministerio Público otorgar dichas medidas a favor de los imputados cuando la cantidad incautada este por debajo de los 20 gramos. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 15/06/2013.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Procedimiento de fecha 15-06-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial General en Jefe José francisco Bermúdez, deja constancia que siendo las 10:30 horas de la noche del día 15-06-2013, se encontraban realizando patrullaje por el sector los Almendrones de Charallave Municipio Bermúdez del Estado sucre, y lograron avistar a un ciudadano que al ver la comisión policial opto por una actitud que les llamo la atención y es cuando se identifican como funcionarios policiales y le indicaron que se le efectuaría una revisión corporal, logrando incautarle un envoltorio elaborado en papel sintético, de color verde, de tamaño regular, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, el cual por sus características, se presume que sea de la presunta droga denominada cocaína, el cual mantenía oculto en el bolsillo del pantalón, asimismo le fue incautado un teléfono Marca Black Berry, color Blanco, modelo Curve, con su batería, y tarjeta sin digital, procediendo a su detención. Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 16-06-2013, mediante el cual indican las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de UN ENVOLTORIO DE PAPEL SINTETICO COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, cursante al folio 4 y su vuelto; Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 16-06-2013, mediante el cual indican las evidencias Un teléfono Blacberry Modelo Curve, con batería y tarjeta marca digital. Acta de Investigación Penal, de fecha 16/06/2013, subscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la que deja constancia de la diligencia de investigación efectuada donde figura el imputado CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, y se procedió a realizar llamada telefónica al modulo del Aeropuerto Carúpano, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar ante el Sistema Integrado de Información Policial siendo atendida dicha llamada telefónica por el funcionario Detective José Fernández, a quien le impuse del motivo de nuestra llamada y luego de una corta espera me informa que la cedual de identidad corresponde a la ciudadana MILHANYERIS JOSE FERNANDES YEPEZ, y que no presenta registro, cursante al folio 11 y vuelto; INSPECCION, Nª 951,de fecha 16-06-2013., mediante el cual se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Memorandun Nº 9700-226-673, de fecha 08/04/2013, subscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la que deja constancia que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, tiene registros por Robo y Resistencia a la Autoridad.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público y vista la no objeción de la defensa privada con relación al ciudadano CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO,, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, venezolano, natural Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 05/09/1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.415.563, comerciante, hijo de Isabel Subero y Teofilo Aguilera y con domicilio en Charallave, Vereda 07, casa 822, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud Fiscal se decreta el aseguramiento preventivo del teléfono móvil incautado de conformidad con el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley Especial. Acto seguido la defensa solicita que su defendido sea recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de resguardar su integridad física, de mi representado. En consecuencia, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal, oída la solicitud de la defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA