REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

CARÚPANO, 18 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002255
ASUNTO: RP11-P-2013-002255


LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de la ciudadana MARYURI JOSÉ VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la imputada de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza y que la asista y nombra a la Abogada GLADYS LUGO, venezolana, mayor de edad, IPSA Nª 94.468, domicilio procesal Carretera Nacional los Arroyos Sector Jabillar Casa S/N, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fiel y cabalmente con el mismo y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a la ciudadana MARYURI JOSÉ VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-06-2013 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no cursan en las actuaciones testigos que acrediten el procedimiento policial. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido 373 del COPP. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la procecusion del proceso, quien dijo ser y llamarse: MARYURI JOSÉ VELASQUEZ, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ama de Casa titular de la cédula de identidad Nº V.-18.414.236, hijo de Nellys Josefina Gutiérrez y Simón Orlando Velásquez, y residenciado en: Calle San Miguel detrás del Cementerio Casa S/N, cerca del Ambulatorio Juan Otaola Rugierro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora, quien expone: “Me adhiero a la solicitud realizada por el ministerio publico, solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la Libertad sin restricciones a favor del imputado MARYURI JOSÉ VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, debo realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional, en consecuencia se decreta la Libertad Sin Restricciones a favor de MARYURI JOSÉ VELASQUEZ, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho punible aducido al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ni la responsabilidad penal del imputado, pues tal como lo señaló la Fiscal del Ministerio Publico no existen en las actas testigo instrumental que avalen el procedimiento policial. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputado: MARYURI JOSÉ VELASQUEZ, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ama de Casa titular de la cédula de identidad Nº V.-18.414.236, hijo de Nellys Josefina Gutiérrez y Simón Orlando Velásquez, y residenciado en: Calle San Miguel detrás del Cementerio Casa S/N, cerca del Ambulatorio Juan Otaola Rugierro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en consecuencia no se encuentran elementos de convicción al cual hace referencia el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad al comandante de la Policía. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA