REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002253
ASUNTO: RP11-P-2013-002253

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO FIANZA


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ Y JORGE OSNEIDYS OBANDO BRAZON, por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano JUAN VALENTIN MATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Pública Abg. Wilmal Zapata, quien acepto el cargo designado y se impuso de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo formalmente en éste acto a los ciudadanos FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ Y JORGE OSNEIDYS OBANDO BRAZON, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JUAN VALENTIN MATA. Por los hechos ocurridos el día 15/06/2013 cuando el ciudadano JUAN VALENTIN MATA, procedí a realizar Denuncia por ante la Estación Policial de Benítez, denunciando que el día sábado se percato de que su negocio de nombre Ferros construcciones Mata, les faltaba un esmeril de marca AEG y un rollo de cable de electricidad Nª 08, por lo que llamo a la policial ya que siempre lo han robado, y a los pocos minutos la comisión policía logra encontrar a dos ciudadanos portando un esmeril, el cual reconcomio que era de su propiedad, por lo que procedieron a su detención, en razón de ello es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 ordinal 5to del Còdigo Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN VALENTIN MATA, Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL, venezolano, natural de CARUPANO, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-03-1973, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.923.302, hijo de francisco Villarroel y Josefa Bravo, y residenciado en: Tunapuicito, Barrio San Francisco, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: no deseo declarar. Es todo.
Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados como: JORGE OSNEIDYS OBANDO BRAZON, venezolano, natural de San Juan de Tunapuisito, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-05-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.957.353, hijo de José Jesús Obando Mata y Juana Del Carmen Obando y residenciado en: San Juan cerca de la Bodega de Melesio Brazon, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: no deseo declarar. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensor Público Abg Wilmal Zapata, quien alegó: esta defensa en nombre y representación de mis defendidos solicita libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos, que acrediten los hechos imputados por el Ministerio público ni que acrediten responsabilidad penal de mis defendidos, razón por la cual solicito se me decrete una Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas, y se desestime la solicitud de la representación fiscal de medida cautelar bajo la modalidad de fianza, toda vez que el delito precalificado es uno de los que preve pena de menos de ochos (8) años por lo cual es procedente decretarse una medida menos gravosa que la solicitado por el Ministerio Publico, asimismo solicito que se expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva bajo fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ Y JORGE OSNEIDYS OBANDO BRAZON identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 ordinal 5to del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de JUAN VALENTIN MATA. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó Medida Cautelar consistente en presentaciones a su representado; es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 ordinal 5to del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15-06-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 04 Denuncia Común de fecha 15/06/201, expuesta por el ciudadano JUAN VALENTIN MATA, por ante la Estación Policial de Benítez, denunciando que el día sábado 15-06-2013, se percato de que su negocio de nombre Ferros construcciones Mata, les faltaba un esmeril de marca AEG y un rollo de cable de electricidad Nª 08, por lo que llamo a la policial ya que siempre lo han robado, y a los pocos minutos la comisión policía logra encontrar a dos ciudadanos portando un esmeril, el cual reconcomio que era de su propiedad, por lo que procedieron a su detención. Al folio 05 y su vuelto cursa acta Policial de fecha 15 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios del Municipio Benítez, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Valentín brazon y el procedimiento de aprehensión de los imputados. Al folio 10, cursa Inspección Ocular de fecha 15 de junio de 2013, practicada por funcionarios del Municipio Benítez, realizada en el sitio del suceso. A los folios 11 al 13 cursa reseña fotografica, realizada a los objetos recuperados. Al folio 14 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de donde se desprende las características de los objetos recuperados. Al folio 15 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de junio de 2013, suscrita por el Detective José Fernández, de donde se desprende constancia de haber recibido en ese órgano policial a los imputado FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ Y JORGE OSNEIDYS OBANDO BRAZON, que los mismos fueron reseñados, así como la reseña de los objetos recuperados. Al folio 16 cursa Avaluo Real, Nª 020, de donde se desprende experticia realizada al esmeril marca AEG, recuperada. Al folio 18 cursa reconocimiento Nª 382, de donde se desprende reconocimiento practicado a la Llave CISA recuperada. Al folio 18 cursa 674, Memorandum de donde se desprende que el ciudadano FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, presenta registros por ROBO, DROGA y JORGE OSNEIDYS OBANDO BRAZON, presenta registros por DROGAS.
Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fianzas, ello en virtud de la conducta predelictual de los imputado de autos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose así la solicitud de la defensa. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de los ciudadanos FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL, venezolano, natural de CARUPANO, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-03-1973, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.923.302, hijo de francisco Villarroel y Josefa Bravo, y residenciado en: Tunapuicito, Barrio San Francisco, Municipio Benítez del Estado Sucre y JORGE OSNEIDYS OBANDO BRAZON, venezolano, natural de San Juan de Tunapuisito, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-05-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.957.353, hijo de José Jesús Obando Mata y Juana Del Carmen Obando y residenciado en: San Juan cerca de la Bodega de Melesio Brazon, Municipio Benítez del Estado Sucre, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 ordinal 5to del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de JUAN VALENTIN MATA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberán presentar cada uno dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones, o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA